REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2007-000072
DEMANDANTE: La ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB, domiciliada en el sector Izcaragua, Jurisdicción del Municipio plaza, Estado Miranda, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza, Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1.979, bajo el Nº 42, Tomo Segundo, Protocolo Primero.
APODERADOS
DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio Víctor Ducharne Nones, Miguel Calvo Villavicencio y Anabella Aragort Lima, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 2.115, 1.481 y 85.544 respectivamente.
DEMANDADA: El ciudadano ROGELIO ALBORNETT MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-504.244.
APODERADO
DEMANDADO: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se encuentra representada por la Defensora Judicial designada, la Abogada Alicia Loroño de Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.586.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2007, por los abogados Víctor Ducharne Nones, Miguel Calvo Villavicencio y Anabella Aragort Lima, quienes actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Asociación Civil Izcaragua Country Club, demanda al ciudadano Rogelio Albornett Malavé, por Cobro de Bolívares.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda acordándose la citación de la parte demanda a los fines de formalizar la contestación de la demanda en el lapso fijado para ello.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, se dejó constancia por secretaria que se libró compulsa.
Seguidamente en fecha veintiséis (26) de marzo del 2007, el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la parte demandada, la cual no pudo ser practicada, por lo motivos allí expuestos.
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2007, a solicitud de la parte actora se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel publicado en la prensa, librándose al efecto el respectivo cartel de citación.
En fecha once (11) de junio del 2007, la abogada Apoderada Actora, mediante diligencia, procede a consignar las respectivas publicaciones de los Carteles.
Por nota estampada por secretaría en fecha nueve (09) de agosto de 2007, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2007, se designo defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Alicia Loroño de Medina.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que el día cinco (05) de Noviembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal designo defensor judicial a la parte demandada, no constando de autos que hasta la presente fecha y durante ese lapso se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguido el presente proceso, no pudiendo proponerse nuevamente antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara la ASOCIACIÓN CIVIL IZCARAGUA COUNTRY CLUB contra el ciudadana ROGELIO ALBORNETT MALAVE, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
|