REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2008-000007

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A VII.
APODERADO
DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio Ketty Matheus González y José Francisco Croquer Palima, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 33.334 y 119.706, en su orden.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil NAVIERA NUEVO SIGLO C.A., domiciliada en el estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 36-A, en nombre de su Director BRUNO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.138.309.
APODERADO
DEMANDADAS: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2008, por los abogados en ejercicio Ketty Matheus González y José Francisco Croquer Palima, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Toyota Services De Venezuela, C.A., mediante la cual demandan a la Sociedad Mercantil Naviera Nuevo Siglo C.A., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2008 se libro Oficio Nº 08-0593, comisión y compulsas a fin de que fueran citados los demandados.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, este Tribunal dejó sin efecto el Oficio Nº 08-0593, la comisión y las compulsas libradas de fecha 11/06/2008, y acordó librarlos nuevamente. En esa misma fecha se libro Oficio Nº 2009-0552, comisión y compulsas.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicito se dejara sin efecto el auto de admisión de fecha 07/02/2008, ya que incurrió en un error material.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, este Tribunal dicto mediante el cual Revoco por contrario a imperio el auto de admisión de fecha 07/02/2008, en vista de que se debía citar únicamente a la sociedad mercantil Naviera Nuevo Siglo C.A., asimismo se dejo sin efecto Oficio Nº 2009-0552, la comisión y la compulsa librada fecha 02/11/200. Ante tal declaratoria este tribunal en esa misma fecha (25/11/2009) dicto nuevo auto de Admisión, acordando la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, este Tribunal libró Oficio Nº 2009-0714, comisión y compulsa. Las cuales fueron retiradas por la parte actora en fecha 19 de enero de 2010.

En fecha 02 de Junio de 2010, este tribunal instó a la parte demandada a consignar las copias fotostáticas del libelo a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

En fecha 15 de Julio de 2010, el Tribunal dejo constancia que se dio apertura al cuaderno de medidas.

II

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y se evidencia que en fecha 09 de Diciembre de 2009, este Tribunal a los fines de practicar la citación de la parte demandada libró Oficio Nº 2009-0714, comisión y compulsa, actuaciones estas que fueron retiradas por la parte interesada en fecha 19 de enero de 2010, evidenciándose que desde esta última fecha hasta la presente, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguido el presente proceso, no pudiendo proponerse nuevamente antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se declara.

III
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio siguió la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil NAVIERA NUEVO SIGLO C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut