REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-M-2004-000008

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de mayo de 1962, bajo el No. 3, tomo 18-A, anteriormente denominada Pinturas Montanas, C.A. y cuyo cambio de nombre quedo inscrita en el precitado Registro Mercantil el 16 de julio de 1997 bajo el Nº 34, tomo 369-sgdo.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil PINTURAS ORION 1, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, bajo el Nº 24, tomo 10-A.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante la Abogada en ejercicio Gladys Sananes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 661. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Intimación)

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 17 de Junio de 2004, ante el Tribunal Undécimo (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la intimación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria estampada el día nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004), se dejó constancia que se libro oficio No. 04-01928, comisión y boleta de intimación, asimismo se dio apertura al cuaderno de medidas. Actuaciones estas que fueron enviadas por MRW por el alguacil titular de este Juzgado, en fecha 31 de agosto de 2004.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanadas del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Agregadas a los autos las resultas de la comisión, se evidencia que no fue posible para el alguacil de dicho tribunal, practicar la intimación personal de la parte demandada, según diligencias presentadas en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, se acordó la intimación de la parte demandada por carteles.
– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha 17 de noviembre de 2004, este tribunal a solicitud de la parte interesada acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel, a cuyo efecto le libró el respectivo cartel de intimación, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda. Evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares. (Intimación), intentara la Sociedad Mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PINTURAS ORION 1, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut