REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2008-000033

DEMANDANTE: Los ciudadanos BERTA MARGARITA TINOCO y ALFREDO LUÍS TINOCO LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nºs V-223.866 y V-6.555.533, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano JUAN IGLESIA ÁLVAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-835.719.

APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio Maria Jesús Fernández, Pedro Pablo Calvani, y Nelson Velásquez Rossi, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 12.927, 19.252 y 102.769 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial legalmente constituido en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 05 de Noviembre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 07 de Febrero de 2008, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de marzo de 2008, la representación Judicial de la parte demandada presento escrito de reforma de la demanda.

En fecha 04 de Julio de 2008, se admitió la reforma presenta y acordó la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de Julio de 2008, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, la cual consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar compulsa a las partes demandadas.

Mediante nota de secretaria estampada el día 04 de Agosto de 2008, se dejó constancia que se libró compulsa al parte demandada.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, comparece el ciudadano Dimar Rivero en su carácter de alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, el cual consigan recibo de citación sin firma.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel.

En fecha 26 de Noviembre 2009, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento a la presente causa. Asimismo, dejó constancia de haber retirado cartel de citación.

En fecha 30 de Noviembre de 2009, quien suscribe se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de Marzo de 2010, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, la cual consigna carteles de citación publicados en los diarios, El Universal y El Nacional.

En fecha 20 de Mayo de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada para la fijación del cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del código Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 10 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designara defensor Ad-Litem. Lo cual fue proveído en fecha 14 de Junio de 2010, oportunidad en la cual este Juzgado designó defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo la misma en la persona del Abogado Oscar Martín Corona, a quien se acordó notificar mediante boleta a fin de que aceptara el cargo o se excusara al mismo, y de ser el caso prestara el juramento de ley correspondiente.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha 14 de Junio de 2010, este Juzgado designo defensor Ad-Litem a la parte demandada, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En lo que respecta a las actuaciones efectuadas por la ciudadana Raquel Rodríguez Seminario, asistida por el Abogado Iván Guadarrama, quien manifiesta actuar en nombre del ciudadano Juan Iglesias Álvarez, este Tribunal nada tiene que proveer, por cuanto dicha ciudadana actúa sin poder que acredite su representación. Así se establece.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentaran los ciudadanos BERTA MARGARITA TINOCO y ALFREDO LUÍS TINOCO LINARES, en contra del ciudadano JUAN IGLESIA ÁLVAREZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut