REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2003-000045

DEMANDANTE: El ciudadano SILVANO DELL’ACQUA, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, domiciliado en Gorla Maggiore, República de Italia y titular del pasaporte Nº Y-006701.
APODERADOS
JUDICIALES: Los abogados en ejercicio Antonio Bello Lozano Márquez y Henry Sanabria Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 16.957 y 5859.

DEMANDADAS: Las Sociedades Mercantiles FIBRAS AMAZONAS C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda en fecha 14 de Abril de 2000, bajo el Nº 68, Tomo 62-A Pro, e INMOBILIARIA MEGESANDI 98 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda en fecha 04 de junio de 1998, bajo el Nº 27 Tomo 27, A-cto.
APODERADO
JUDICIAL: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de febrero de 2003, por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Henry Sanabria Nieto, quienes actuando como apoderados del ciudadano Silvano Dell’Acqua, demandan a las Sociedades Mercantiles FIBRAS AMAZONAS C.A., e INMOBILIARIA MEGESANDI 98 C.A., por Cobro de Bolívares.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Doce (2003), se admitió la presente demanda acordándose la comparecencia de la parte demandada a los fines de dar formal contestación a la Demanda incoada en su contra.

El 25 de Abril de 2003, se dejó constancia que se libraron las compulsas correspondientes. Asimismo, se abrió cuaderno de medidas,

En fecha 05 de mayo de 2003, compareció la parte actora, y mediante escrito, Reformó de la presente demanda, siendo admitido por este Despacho en fecha 06 de junio de 2003.

II
MOTIVA

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 06 de junio de 2003, este Tribunal admitió la demanda y su reforma, acordándose el emplazamiento de de la parte demandada, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante. Evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara el ciudadano SILVANO DELL’ACQUA contra las Sociedades Mercantiles FIBRAS AMAZONAS C.A., e INMOBILIARIA MEGESANDI 98 C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut





CAMR/IBG/JAP