REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2004-000096
DEMANDANTE: La ciudadana MARIA CATALINA MONTOYA GANDICA, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.960.625.
DEMANDADA: La ciudadana INGRID GISELA CURBELO CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular d la cedula de identidad Nº V-6.432.363.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte actora el abogado en ejercicio Luís Eduardo Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.238. Por la parte demandada el abogado en ejercicio Luís Manuel Ferrer Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.426.
MOTIVO: Cumplimento de Contrato.
I
Se dio inicio a la presente demandada mediante libelos de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, en fecha 22 de marzo de 2004, mediante el cual el abogado Luís Eduardo Peña, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Maria Catalina Montoya Gandica, demanda a la ciudadana Ingrid Gisela Curbelo Cisneros por Cumplimento de Contrato.
Admitida la demanda en fecha 05 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se acordó el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa, la cual fue librada en fecha 16 de Abril de 2004.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2004, el ciudadano Alguacil del referido Tribunal de Municipio, procedió a dejar constancia de las actuaciones realizadas para citar a la parte demandada, manifestando el referido funcionario que la demandada acepto la compulsa y se negó a firmar el respectivo recibo. Por lo cual se acordó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento, librándose al efecto senda Boleta de Notificación. Dejando constancia del cumplimiento de tal actuación mediante nota estampada en fecha 21 de julio de 2004.
En fecha 23 de agosto de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada en lugar de dar contestación a la demandada opuso la cuestión previa contenido en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de Septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Gestión esta que fue debidamente subsanada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2004.
Por decisión de fecha 05 de octubre de 2004 el referido Tribunal de Municipio se declaró incompetente para conocer de la presente causa por la cuantía, acordándose la remisión de estas actas al Tribunal de Primera Instancia respectivo.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), se le dio entrada a la presente demanda, en el mismo acto el ciudadano Dr. Carlos Spartalian, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la cusa.
Seguidamente en fecha 02 de noviembre del 2004, comparece la representación de la parte demandada y mediante diligencia procede a consignar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2004, comparece el ciudadano Luís Eduardo Peña, en su carácter acreditado en autos y procede promover pruebas. Posteriormente en fecha 21 de julio del 2005, el tribunal procede a admitir las pruebas promovidas en autos.
Por último, en fecha 13 de julio de 2006, comparece la representación judicial de la parte actora, quien por medio diligencia, solicitó al Tribunal muy respetuosamente, se sirviera dejar sin efecto las pruebas promovidas por la contraparte, por haber sido promovidas de manera extemporáneas.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el decurso de la presente causa.
II
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observa este Tribunal que luego de evacuada la ultima de las pruebas promovidas en autos, como lo es la Prueba de Posiciones Juradas, conforme al acta que fuera levantada en fecha 19 de octubre de 2005, la parte actora en fecha 13 de julio de 2006, solicitó se declarara extemporánea las pruebas promovidas por la parte demandada, y por cuanto desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimento de Contrato intentó la ciudadana MARIA CATALINA MONTOYA GANDICA, contra la ciudadana INGRID GISELA CURBELO CISNEROS, todos ya identificados, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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