REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2007-000083
DEMANDANTE: Los ciudadanos JOAO DE ABREU y MARIETE DE ABREU DE MÁRQUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nºs V-6.184.617 y V-4.588.876, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: El abogado en ejercicio José Vicente Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.427.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDI C.A, Domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de noviembre de 1995, bajo el Nº 33, Tomo 529, A-Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Resolución De Contrato De Arrendamiento.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, por el abogado José Vicente Castellano en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Joao De Abreu y Mariete De Abreu de Márquez, en la cual se demanda a la Sociedad Mercantil Distribuidora Indi C.A, por Resolución de Contrato De Arrendamiento.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de Dos Mil siete (2007), previa la consignación de los instrumentos fundamentales se admitió la presente demanda acordándose la comparecencia de la parte demandada a los fines de que se verifique el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Diciembre de 2007 se dejó constancia por secretaria que esa misma fecha se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 06 de noviembre de 2007, el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho, mediante diligencia deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo infructuosa la misma, anexando en el mismo acto la compulsa respectiva.
Por último, en fecha 12 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordena la citación por carteles, librándose los mismos en esta misma fecha.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha doce (12) de febrero del 2008, se dictó auto acordando la citación de la parte demanda por medio de carteles, librándose al efecto el respectivo cartel de citación, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentaran los ciudadanos JOAO DE ABREU y MARIETE DE ABREU DE MÁRQUEZ, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDI C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/OM
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