REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2008-000108

DEMANDANTE: La Empresa MÓVIL PRODUCCIÓN M & Q, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, Bajo el Nº 43, Tomo 28-A-Sgdo., en fecha 24 de Enero den 1992.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA RIGISAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el Catorce (14) de Enero de 2004, anotada bajo el Nº 9, Tomo 856-A, representada por su presidente ciudadano Iván Gregorio Gilly Lanza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.912.742.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante la Abogada en ejercicio Luisa Fernanda Márquez Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.865. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 25 de Marzo de 2008, ante el Juzgado 6º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de Turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 06 de junio de 2008, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 338 y 630 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Julio de 2008, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, la cual consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar compulsa a las partes demandadas, asimismo los emolumentos.

Mediante nota de secretaria estampada el día 14 de Julio de 2008, se dejó constancia que se libró compulsa.

En fecha 27 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano Dimar Rivero en su carácter de alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, el cual consigan boleta de citación sin firma.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado del nombramiento del nuevo Juez, asimismo solicitando su abocamiento y que se libren oficios dirigidos a la ONIDEX y CNE.

Por auto de fecha 15 de Junio de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, ratificando que sean librados los oficios a la oficina de ONIDEX y CNE.

Por auto de 30 de Septiembre de 2009, este Juzgado acordó librar los oficios a las oficinas de la ONIDEX y del CNE a los fines de que suministren el movimiento migratorio y el último domicilio del ciudadano Iván Gregorio Gilly Lanza.

En fecha 12 de Julio de 2010, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se oficie nuevamente a las oficinas de ONIDEX y CNE.

En fecha 27 de Septiembre de 2010. Se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de que se libren los oficios dirigidos a las oficinas de ONIDEX y CNE.

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2010, este Juzgado por auto instó a la ciudadana Luisa Fernanda Márquez apoderada judicial de la parte actora, a dirigirse a la oficina de Atención al Publico (OAP), a fin de que gestione lo conducente con respecto a los oficios dirigidos a las oficinas de ONIDEX y CNE.

En fecha 05 de Noviembre de 2010, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia que retiro los oficios dirigidos a las oficinas de ONIDEX y CNE librados en fecha 30 de Septiembre de 2009.

Por ultimo en fecha 11 de Mayo de 2011, Se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual renuncia al poder otorgado, asimismo solicitando la suspensión de la causa.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha 30 de Septiembre de 2009, se acordó librar oficios a la ONIDEX y al CNE a fin de que conocer el movimiento migratorio y ultimo domicilio de la parte demandada, reposando dichos oficios desde su expedición en la sede de la Oficina de Atención al Publico, los cuales fueron retirados por la parte interesada en fecha 05 de noviembre de 2010, posteriormente se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual renuncia al poder otorgado, y solicitó la suspensión de la causa. Evidenciándose que desde la fecha en que fueron expedidos los respectivos oficios hasta la presente fecha en que fueron retirados y hasta la fecha en que se solicitó la suspensión de la causa transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara la Empresa MÓVIL PRODUCCIÓN M & Q C.A., contra Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA RIGISAL C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/JAP