REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2003-000088
DEMANDANTE: El ciudadano JULIO ANTONIO ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.429.004.
DEMANDADO: El ciudadano LUÍS MIGUEL COFRADES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.138.745.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio Carlos González Coffi, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.220. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 15 de Agosto de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.
En fecha 10 de Marzo de 2004 se dicto sentencia mediante el cual se niega la admisión de la demanda por no encontrarse llenos los extremos a lo que se hace referencia en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo 2004 el abogado Carlos González Coffi apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2004, la cual se escucho en ambos efectos en fecha 18 de Marzo de 2004. Remitiéndose las presentes actuaciones al Tribuna Superior Distribuidor de Turno.
En fecha 28 de abril del 2004 el abogado Carlos González Coffi consigno escrito mediante el cual solicita al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de Septiembre de 2005 mediante Resolución dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos González Coffi, en consecuencia se revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2004.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2005 se declara Firme la sentencia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito.
En fecha 12 de Diciembre de 2005 se dio por recibido el presente expediente, asimismo, el Dr. Carlos Spartalian Duarte se avoco al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de esa misma fecha se admitió la Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano Julio Antonio Itriago y se ordenó la citación de la parte demandada Luís Miguel Cofrades Fernández.
En fecha 18 de Enero de 2006 el Secretario de este Juzgado Abog. Jesús Albornoz dejó constancia que se aperturo cuaderno de medidas.
En fecha 01 de Febrero de 2006 se deja constancia por secretaria que se libro compulsa a la parte demandada.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en 01 de Febrero de 2006 se libró compulsa a la parte demandada, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Acción Mero Declarativa, intentara el ciudadano JULIO ANTONIO ITRIAGO, en contra del ciudadano LUÍS MIGUEL COFRADES FERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
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