REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2005-000054

DEMANDANTE: La FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordena su creación mediante decreto Ejecutivo Nº 1.827 de fecha 5 de Septiembre de 1991, publicado en gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 34.808, de fecha 27 de Septiembre de 1991, e inscrito su documento constitutivo- estatuario ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya ultima reforma estatuaria quedo inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 de Protocolo Primero y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 37.435, de fecha 03 de Mayo de 2002; actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 257, de fecha 18 de Agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.775 del 30 de Agosto de 1999, siendo su ultima reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1512, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de Fecha 13 de Noviembre de 2001.

DEMANDADO: Los ciudadanos JERSON RAMÓN ROMÁN ROA y NIDIA DEL CARMEN RINCÓN MARTÍNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.473.212 y V-4.320.467 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio July Villamizar, Maria Vallejos, Maria Suazo y Idelsa Márquez inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 76.811, 58.784, 63.410 y 91.213 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 25 de Abril de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 25 de Mayo de 2005, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la Intimación la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria estampada el día 01 de Junio de 2005, se dejó constancia que se libró compulsa, comisión y oficio Nº 05-1197. Actuaciones éstas que fueron retiradas por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de Junio de 2005, asimismo consigno las copias fostotaticas requeridas a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante nota de secretaria estampada el día 18 de Julio de 2005, se dejo constancia que se apertura el cuaderno de medidas.

En fecha 17 de Octubre de 2006, se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando se designe defensor Judicial a la parte demandada.

En fecha 31 de Enero de 2007, este Juzgado procede a designar defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona de la abogada Ingrid Arvelo, librando al efecto la respectiva boleta de notificación.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha 31 de Enero de 2007, este Juzgado procedió a designar defensor Judicial a la parte demandada, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares (Intimación), intentara la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en contra de los ciudadanos JERSON RAMÓN ROMÁN ROA y NIDIA DEL CARMEN RINCÓN MARTÍNEZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 1:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut