REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000330
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN F. DELASCIO CHITTY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.602, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.002.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.977.633, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 14.534.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 26-A Primero, Expediente Nº 185.406; modificados sus estatutos y siendo su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero 2008, bajo el Nº 74, Tomo 7-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00209461-3; y el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.809.821.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDMELY ISABEL AYALA TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-12.685.280, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 183.077.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 22 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA, quien actúa en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora: ciudadano JUAN F. DELASCIO CHITTY, quien procedió a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A. y al ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Alega la abogado CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA, ser endosataria en procuración de cuatro (4) letras de cambio, siendo librador y beneficiario de las mismas el ciudadano JUAN F. DELASCIO CHITTY, libradas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A., sin aviso y sin protesto, en fechas 7 de mayo de 2010 por Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00), anexa marcada “A”, con vencimiento el 7 de junio de 2010; el 27 de mayo de 2010 por Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 172.500,00), con vencimiento el 15 de junio de 2010, anexa marcada “B”; la tercera librada el 3 de junio de 2010, por Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 182.000,00) con vencimiento el 18 de junio de 2010, anexa marcada “C”; y la cuarta librada el 11 de junio de 2010 por Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 182.000,00) con vencimiento el 30 de junio de 2010, anexa marcada “D”; Indica así que las mismas fueron avaladas por los ciudadanos RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA y FROILAN ORTIZ GUARISMA.
Que vencido como se encuentra el plazo para el pago de las letras de cambio e infructuosas como han resultado las gestiones dirigidas a obtener su pago sin que los obligados hayan efectuado honrado su obligación es por lo que procede a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que los demandados convengan o sean condenados al pago de la cantidad líquida y exigible de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 958.019,00), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales y moratorios, así como la comisión del sexto por ciento, adicionalmente a las costas e indexación monetaria, discriminados en el petitorio de su escrito libelar.
Posteriormente mediante auto fechado 3 de julio de 2012, se admitió la referida pretensión, ordenándose la intimación de los demandados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las intimaciones ordenadas, dentro de las horas de despacho a fin que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 33 de la presente pieza principal, que en fecha 10 de julio de 2012, la actora consignó las copias respectivas para la práctica de las referidas intimaciones y para la apertura del cuaderno de medidas.
Asimismo, en fecha 12 de julio de 2012, esta Juzgadora ordenó librar las respectivas boletas de intimación a la parte demandada e igualmente se apertura el cuaderno separado de medidas signado bajo el Asunto Nº AH19-X-2012-000056.
En fecha 26 de julio de 2012, la actora dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la intimación de la parte demandada.
Infructuosas como resultaron las diligencias de Intimación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora se ordeno la Intimación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de noviembre de 2012, siendo el cartel librado debidamente retirado por la parte actora.
Finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2012, comparecen ambas partes, por un lado el abogado JUAN F. DELASCIO CHITTY, quien actúa en su propio nombre en su carácter de parte actora en el presente juicio, y por la otra parte el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A., quienes se encuentran debidamente asistidos por la abogada EDMELY ISABEL AYALA TRAVIESO, mediante la cual consignan escrito de transacción judicial, solicitando asimismo su respectiva homologación.-
El Tribunal para decidir observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano JUAN F. DELASCIO CHITTY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.602, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.002. Actuando en su propio nombre y representación suscribió la referida transacción judicial, en tal sentido resulta por de más evidenciada la legitimidad que tiene, para suscribir la transacción en su propio nombre y representación.-
Por otro lado la parte demandada: sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 26-A Primero, Expediente Nº 185.406; modificados sus estatutos y siendo su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero 2008, bajo el Nº 74, Tomo 7-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00209461-3; y el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.809.821, actuando en su propio nombre y como Presidente de la sociedad mercantil demandada, se encuentra presente en dicho acto debidamente asistido por la abogada EDMELY ISABEL AYALA TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-12.685.280, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 183.077, por lo que resulta concluyentemente demostradas las facultades que tiene para transar en su propio nombre y en representación de la empresa. Así se decide.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la facultad de las partes para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.
III
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara el ciudadano JUAN F. DELASCIO CHITTY, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A., y el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AP11-M-2012-000330
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA