REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de diciembre de 2012
202º y 153º

Asunto principal: AP11-V-2010-000505
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil OFICINA TECNICA V.P.L. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 1, Tomo 14-A-Pro, de fecha veintisiete (27) de enero de 1.984, domiciliada en la Ciudad de Caracas, en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Edificio Caro, piso 5, Oficina 51.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGARDO GONZALEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.723.562 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.351.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL EDUCADORES DE LOS VALLES DEL TUY domiciliada en el estado Miranda e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.004, bajo el Nº 33, folios 237 al 244, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 2.004.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EDGARDO GONZALEZ MEDINA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA V.P.L. C.A, procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), a la ASOCIACION CIVIL EDUCADORES DE LOS VALLES DEL TUY.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de junio de 2010, ordenándose la intimación de ASOCIACION CIVIL EDUCADORES DE LOS VALLES DEL TUY en la persona de su Representante Legal, ciudadana ELIZABETH UGUETO ARISTEGUETA, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº: V-6.486.686, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente su intimación, más un (01) día que se le concedió como término a la distancia, apercibida de ejecución, pagara o acreditare el haber pagado las cantidades especificadas en el decreto intimatorio. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la boleta de intimación correspondiente.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la boleta.-
Así, mediante auto de fecha 1 de julio del año en referencia, el Tribunal acordó librar la boleta respectiva, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de la intimación, librando al efecto Oficio Nº 290/2010, retirado por la representación actora en fecha 14 de julio de 2010.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado agrega a los autos del expediente las resultas de la comisión lirada a efectos de la intimación de la parte demandada, provenientes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Cúa, en la cual el Alguacil comisionado informó que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la intimación de la demandada.-.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 13 de abril de 2011, oportunidad en la cual este Juzgado, agrega a los autos del expediente las resultas de la comisión librada. Por lo que a la presente fecha 13 de diciembre de 2012, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil OFICINA TECNICA V.P.L. C.A contra la ASOCIACION CIVIL EDUCADORES DE LOS VALLES DEL TUY, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: Nº AP11-V-2010-000505
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-