REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000114
PARTE ACTORA: Ciudadana ALLYS DOLLY GARCIA DE LAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 628.099.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENELIDES DEL CARMEN MARTINEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-12.013.35, respectivamente, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 66.242.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil POLICLINICA LAS MERCEDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de noviembre de 1960, bajo el Nº 53, Tomo A-11, Expediente Nº 18.460 y reconstituida según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de noviembre de 1980, protocolizada en la citada oficina de Registro, bajo el Nº 28, Tomo 6, el 28 de mayo de 1982.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, JUAN CARLOS TRIVELLA, CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, NELSON OSIO CRUZ, RUBEN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRÉS TRIVELLA, MARIA DANIELA VALENTE y ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.456, 54.719, 31.306, 78.179, 99.022, 97.713, 162.584, 162.511 y 48.155, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ENELIDES DEL CARMEN MARTINEZ GUILLEN, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALLYS DOLLY GARCIA DE LAZO, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil POLICLINICA LAS MERCEDES C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de febrero de 2011, ordenándose la citación de la sociedad mercantil “POLICLINICA LAS MERCEDES” C.A., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente su citación, contestará la demanda u opusiera las defensas que considere convenientes. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la Compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa ordenada; librándose la misma en fecha dieciséis (16) del indicado mes y año.-
Durante el Despacho del día veintiocho (28) de febrero de 2011, consignó la representación actora los emolumentos necesarios, para el traslado del Alguacil respectivo a la practica de la citación ordenada.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal, como consta de información rendida por la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil Titular adscrita a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, mediante diligencia cursante al folio cuarenta y cinco (45) del expediente; a solicitud de la representación judicial actora, fue acordada la citación mediante Carteles de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, en fecha veinte (20) de mayo de 2011, comparece en juicio la representación judicial de la parte demandada, dándose por citados y solicitando del Tribunal abstenerse de fijar el Cartel de citación librado.-
En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de Cuestiones Previas, oponiendo las contenidas en los Ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del mismo Código; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
Ante tal actuación, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, la representación judicial actora consignó escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignando Copias simples de Boleta de Notificación y Escrito de Querella, librada con ocasión de la interposición de la misma ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado 37° de Primera Instancia en Funciones de Control.-
La representación judicial de la parte demandada, por su parte en fecha siete (7) de julio de 2011, procedió a consignar escrito de Impugnación a la Subsanación del Defecto de Forma; posteriormente en fecha trece (13) del mismo mes y año, consigna a los autos un juego de copias simples del expediente contentivo de Querella interpuesta contra la Dra. Martha Sánchez por la parte actora en este Juicio Sra. Allys Dolly García de Lazo, por el delito de Lesiones Gravísimas por Mala Praxis Médica, tramitada en Expediente N° 37°C-14047-11 ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
Presentó la representación judicial actora, escrito de alegatos el día dieciocho (18) de julio de 2011, solicitando del Tribunal tenga a bien declarar extemporánea la impugnación presentada por la demandada; consignando en esa oportunidad Copia Simple de la Historia Médica de su mandante. Asimismo, en fecha 29 del mismo mes y año, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.
Así las cosas, en esa misma fecha, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2 del articulo 340 ejusdem; sin lugar la contenida en el numeral 6, en concordancia con el numeral 5 del articulo 340 ejusdem; y con lugar la existencia de una cuestión prejudial, contenida en el ordinal octavo de la norma en referencia. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil Adjetivo.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto del año en referencia, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó se notificará a la parte demandada.
Consta al folio 29 de la pieza II del presente asunto, que en fecha 23 de septiembre de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2012, este Juzgado profirió aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 29 de julio del mismo año.
En esa misma fecha, la representación actora consigno escrito de contestación a la demanda, constante de 22 folios útiles; y en fecha 31 de octubre del mismo año, consignó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en fecha 3 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición a las pruebas presentada por la actora.
Finalmente, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, este Juzgado se pronunció en cuanto a la oposición y admisión de las pruebas, ordenando en dicho acto la notificación de las partes.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 9 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual este Juzgado emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas y a su oposición, ordenando la notificación de las partes de dicho auto a objeto de la continuación de la causa, por lo que a la presente fecha 20 de diciembre de 2012, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar el proceso, conforme a lo cual con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de las partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana ALLYS DOLLY GARCIA DE LAZO, contra la sociedad mercantil POLICLINICA LAS MERCEDES C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: Nº AP11-V-2011-000114
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-