REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2012-000102
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000604
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador de BANVALOR, BANCO COMERCCIAL, CA., (antes denominada Banvalor Banco de Inversión, C.A.,) inscrito inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el Nº 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma de documento constitutivo estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 106-A-Pro, y cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario fue inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 11-A-Pro, inscrita ante el registro de información fiscal (RIF) J-00050360-5.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-11.787.684, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68.261.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HABITAT SERVICIOS DE RECUPERACIÓN C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 1562-A, inscrita ante el registro de información fiscal (RIF) Nº J-29426425-5, y los ciudadanos ELIAS ANTONIO RACHO MIGUEL y BETTY MARIBEL MARCANO MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.953.365 y V-10.819.298, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 7 de noviembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ente liquidador de BANVALOR, BANCO COMERCCIAL, CA.,), contra la sociedad mercantil HABITAT SERVICIOS DE RECUPERACIÓN C.A., y los ciudadanos ELIAS ANTONIO RACHO MIGUEL y BETTY MARIBEL MARCANO MIJARES, en su condición de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores, asimismo se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 22 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2012-000604, que en fecha 21 de noviembre del año en curso, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 23 de noviembre de 2012, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo ejecutivo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2009, bajo el Nº 010, Tomo 150 de los libros respectivos, que su representada, le otorgó un préstamo a la sociedad mercantil HABITAT SERVICIOS DE RECUPERACIÓN C.A., por la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00), constituyéndose en avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos ELIAS ANTONIO RACHO MIGUEL y BETTY MARIBEL MARCANO MIJARES. Que establecieron que el mismo generaría intereses según lo establecido en los términos del contrato y que la tasa aplicable sería la fijada por el comité de activos y pasivos del Banco, como la tasa activa básica Banvalor (TABB), la cual determinaría el monto a pagar por concepto de intereses moratorios.
Asimismo, que en virtud de los términos del contrato la fecha de cumplimiento del mismo seria dentro del plazo de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de liquidación del mismo, el cual sería cancelado sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas.
Que la deudora, sociedad mercantil HABITAT SERVICIOS DE RECUPERACIÓN C.A., antes identificada, procedió a realizar ocho (08) pagos, siendo el último de ellos en fecha 27 de julio de 2010, según posición deudora que anexa marcada “C”.
Refiere asimismo dicha representación, que la sociedad mercantil HABITAT SERVICIOS DE RECUPERACIÓN C.A., ha incumplido con el pago de las obligaciones en los términos expuestos en el documento antes mencionado, así como sus avalistas y principales pagadores supra identificados; y que siendo infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago correspondiente, es por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandada, convenga en pagar, o en su defecto sean condenados por este Tribunal al pago del saldo del las siguientes cantidades:
1) La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) por concepto de saldo a préstamo.
2) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.245.600,00) por concepto de intereses convencionales desde el día 27 de julio de 2010, hasta el día 15 de octubre de 2012.
3) La suma de DOSCIENTOS VENTIUN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 221.900,00) por concepto de intereses de mora desde el día 27 de julio de 2010, hasta el día 15 de octubre de 2012.
4) Los intereses convencionales y moratorios que se generen desde el día 15 de octubre de 2012 hasta la fecha que quede firme la sentencia, a la tasa descrita en el libelo.
5) Las costas y costos que surjan con ocasión del presente proceso.

En relación a la medida, dicha representación indicó en su escrito libelar lo que de seguida se transcribe:
“…Solicito a este Tribunal, que para garantizar las resultas del proceso, y basándome en documento privado firmado por LA PRESTATARIA, Sociedad Mercantil “HABITAT SERVICIOS DE RECUPERACIÓN C.A”. identificada en autos pido se decrete MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes de su propiedad y sobre bienes de los avalistas los ciudadanos ELIAS ANTONIO RACHO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.953.365, y BETTY MARIBEL MARCANO MIJARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.819.298, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, suficientes para cubrir la obligación demandada y las costas prudencialmente calculadas…”.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar insertos al asunto principal distinguido AP11-M-2012-000604, entre otros: documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 2009, bajo el Nº 010, Tomo 1510 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado con la letra “B” (folios 11 al 12); posición deudora anexo acompañado con la letra “C” (folios 13 al 18).
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.666.530,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 333.330,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.999.930,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ente liquidador de BANVALOR, BANCO COMERCIAL, CA.,), contra la sociedad mercantil HABITAT SERVICIOS DE RECUPERACIÓN C.A., y los ciudadanos ELIAS ANTONIO RACHO MIGUEL y BETTY MARIBEL MARCANO MIJARES, en su condición de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.666.530,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 5% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 333.330,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.999.930,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
SECRETARIA ACC.,


RUTH REINA MORALES

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 879/2012.-
SECRETARIA ACC.,

RUTH REINA MORALES



Asunto: AH19-X-2012-000102.
INTERLOCUTORIA.-