REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000196
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
FRANCO PIO ANNUZZO MONTESANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.869.634.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
WISMARCK J. MARTINEZ MEDINA y MARÍA AUXILIADORA SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.605 y 14.359.
PARTE DEMANDADA:
DEBORAH ASTARITA, de nacionalidad Italiana, pasaporte No. 017471J.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
MAYMER SCARLET GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.45.497.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara FRANCO PIO ANNUZZO MONTESANO contra DEBORAH ASTARITA, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 13 de abril de 2007 el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.10).
En fecha 4 de octubre de 2007, se acordó requerir información, respecto del movimiento migratorio de la demandada, a la Dirección General Sectorial de Inmigración y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia. (f.16). Recibiéndose respuesta en fecha 23 de abril de 2008, informándose que la demandada no registra movimiento migratorio. (f.19).
Se requirió al Consejo Nacional Electoral (CNE), información respecto del domicilio de la demandada, recibiéndose respuesta en fecha 5 de agosto de 2009. (f.29), indicándose en la comunicación que no es posible suministrar información, en razón que es necesario envío del número de la cédula de identidad para tramitar la solicitud.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada María Camero Zerpa se abocó al conocimiento de la causa. (f.33). En esa misma fecha se ordenó nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y asimismo se libró compulsa.
Mediante comunicación del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 23 de Septiembre de 2009, se informó que la demandada no aparece registrada en los sistemas de ese organismo. (f.38).
Consta al folio 44 de este expediente, diligencia de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de citar a la demandada de autos.
En fecha 24 de mayo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y se acordó la citación de la demandada mediante carteles, en esa misma oportunidad se libró cartel de citación. (f.58, 59).
En fecha 21 de junio de 2010, la representación Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación (f.64, 65).
Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (f. 66) transcurrió íntegramente el lapso concedido al demandado para que éste se diera por citado, sin que lo hubiere hecho, razón por la que el Tribunal por auto de fecha 29 de julio de 2010, le designó defensor Ad-littem en la persona de la Abogada MAYMER SCARLET GOMEZ PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.497, ordenándose la correspondiente notificación. (f. 69).
Notificado como fue el Defensor designado, compareció en fecha 23 de septiembre de 2010, aceptó la obligación y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. (f.74).
Luego de ordenada la citación del defensor judicial, el Alguacil de este circuito Judicial dejó constancia de haber efectuado la misma en fecha 11 de noviembre de 2010. (f.86).
Consta en el folio 88, que el día 10 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto conciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora asistida de abogado se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para la realización del segundo acto conciliatorio.
Consta en el folio 89, que en fecha 28 de febrero de 2011, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, tampoco compareció la parte demandada, siendo que la parte actora si compareció e insistió en la acción de divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.
Consta en el folio 91, que en fecha 10 de marzo de 2011, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se hizo presente la defensora judicial y consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho (f. 95).
En fecha 7 de abril de 2011, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas (f. 96).-
En fecha 12 de abril de 2011, se providenció escrito probatorio. (f. 98).
En fecha 15 de abril de 2011, tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano Ernesto Infante Rodríguez, titular de la cédula de identidad No 11.590.543. (f.99), seguidamente, en la misma fecha tuvo lugar el acto testimonial del ciudadano Jhonny Raghassi Hiehbe, titular de la cédula de identidad No 9.483.142. (f. 101).
Por auto de fecha 30 de julio de 2012, se hizo la observación que no se habría efectuado hasta esa fecha la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la correspondiente boleta. Luego de verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada la constancia de su recibo en fecha 6 de agosto de 2012 (f. 118).
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo.-
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano FRANCO PIO ANNUZZO MONTESANO. -
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge DEBORAH ASTARITA, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-
Pues bien, consta al folio 01 de este expediente, libelo presentado por el apoderado judicial del ciudadano FRANCO PIO ANNUZZO MONTESANO, mediante el cual demandó por divorcio a la ciudadana DEBORAH ASTARITA, fundamentando su acción en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil.-

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo lo siguiente:
• Que su representado contrajo matrimonio con DEBORAH ASTARITA, en fecha 12 de enero de 1.996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableciéndose el domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que es el caso que desde aproximadamente diez (10) años, la legítima esposa de su representado abandonó el hogar, retornando a su país natal (Italia), sin que hasta la presente fecha se hayan tenido noticias de su paradero, ni por si ni por terceras personas.
• Que no existen hijos que hayan sido concebidos en el matrimonio o fuera de el.
• Que por lo expuesto su representado demanda a la ciudadana DEBORAH ASTARITA, por abandono voluntario.
Produjo la actora junto con su escrito de demanda: copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, de fecha 12 de enero de 1.996, No. 2 (f.6).
En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.-
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
Pruebas de la Parte Actora:
Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos Ernesto Infante Rodríguez y Jhonny Raghassi Hiehbe, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.590.543 y 9.483.142, respectivamente, cuyas declaraciones obran a los folios 99 y 101 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:
Preguntas: testigo Ernesto Infante Rodríguez:
Afirmó conocer suficientemente a los ciudadanos FRANCO PIO ANNUZZO MONTESANO y DEBORAH ASTARITA desde hace 10 años; que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 12 de enero de 1.996 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta de Estado Miranda; que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal Los Pomelos, Quinta Yoliví, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda; que la ciudadana DEBORAH ASTARITA no se le ha visto en el hogar desde hace mas de 10 años.
Preguntas: testigo Jhonny Raghassi Hiehbe:
Afirmó conocer a los ciudadanos FRANCO PIO ANNUZZO MONTESANO y DEBORAH ASTARITA desde hace 10 años; que estuvo presente en la ceremonia en la cual los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil, el día 12 de enero de 1.996 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta de Estado Miranda; que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal Los Pomelos, Quinta Yoliví, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda; que no ha vuelto a ver a la ciudadana DEBORAH ASTARITA desde hace mas de 10 años.

Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, además dejó constancia de haber enviado el telegrama a su defendida, que marcó como anexo “A”, y cursa al folio 94, el cual hace fe como instrumento privado y se aprecia de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Durante la fase probatoria, el defensor judicial designado, no hizo uso de este derecho.
-V-
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA

Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial, demostrada como fue por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-

Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos Ernesto Infante Rodríguez y Jhonny Raghassi Hiehbe, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.590.543 y 9.483.142, respectivamente, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges FRANCO PIO ANNUZZO MONTESANO y DEBORAH ASTARITA, que tenían establecido su domicilio conyugal en la Avenida Principal Los Pomelos, Quinta Yoliví, El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que la ciudadana DEBORAH ASTARITA, abandonó el hogar conyugal. Estos testimonios que son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.-
Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte de la demandada, ciudadana DEBORAH ASTARITA, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos FRANCO PIO ANNUZZO MONTESANO y DEBORAH ASTARITA, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho de que la demandada de autos se marchó del inmueble donde cohabitaba con su cónyuge, y desde hace mas de 10 años y hasta la actualidad no ha regresado; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, el ciudadano FRANCO PIO ANNUZZO MONTESANO y la ciudadana DEBORAH ASTARITA. Así expresamente se decide.-
-VI-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara FRANCO PIO ANNUZZO MONTESANO contra DEBORAH ASTARITA, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, en fecha 12 de enero de 1.996, según acta No. 2 (f.6), y que consta en copia certificada en autos.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp. AH1A-F-20000196
(33.845)
LEG/JGF/Eymi