REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000636
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, tomo 288-A-Sgdo.; sucesora a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el No. 71, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MARTÍNEZ TINOCO y ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.637 y 16.957, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEISHO HERNANDO GUERRERO CELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.816.013.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA TIRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.767.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación de la Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano HEISHO HERNANDO GUERRERO CELIS.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda (f.21), en esa misma fecha se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de la presente demandada, recibiéndose respuesta de ese organismo el día 30 de octubre de 2011. (f.37).

En fecha 14 de marzo de 2012, se libró compulsa y comisión para la práctica de la citación.(f.46).

En fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado para practicar la citación del demandado, siendo positivo el resultado. (f.52.).

Compareció el día 4 de mayo de 2012, el abogado Alfredo Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.637, y consignó escrito de transacción y anexos. (f.57).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) del expediente, cursa documento de transacción suscrito entre las partes en fechas 13 de abril de 2012 y 30 de abril de 2012, respectivamente por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, San Cristobal, inserto bajo el No. 40, tomo 137, y la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 49, tomo 70. -
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del once (11) al doce (12), y autorización cursante a los folios del setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), se puede evidenciar claramente que el representante judicial de la parte actora, el abogado Alfredo Martínez Tinoco, identificado al inicio del presente fallo, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por una parte, por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., representado por el abogado Alfredo Martínez Tinoco, y por la otra, por el ciudadano Heisho Guerrero Celis, asistido de abogado, todos identificados supra, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita en fechas 13 de abril de 2012 y 30 de abril de 2012, respectivamente por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, San Cristoba, inserta bajo el No. 40, tomo 137, y la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta bajo el No. 49, tomo 70, suscrito por una parte por una parte, por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., representado por el abogado Alfredo Martínez Tinoco, y por la otra, por el ciudadano Heisho Guerrero Celis, asistido de abogado, todos identificados supra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LEG/JGF/Eymi.