REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-2001-000115
PARTE ACTORA: ciudadana Sonia Prieto Ludovic, venezolana, mayor de edad de este domicilio, cedula de identidad Nº V-4.350.555,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Stalin A. Rodríguez y Juan Raúl Lozano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.650 y 45.387 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Condominios Camino Real C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1.993, bajo el Nº 28 Tomo 72-A Sgdo, representada por el ciudadano Edgar Vidaurre Reyes venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.388.279.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Enero del dos mil dos (2002), compareció el abogado Stalin A Rodríguez, antes identificado actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó Instrumentos fundamentales de la presente acción.
Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil dos (2002), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil Condominios Camino Real C.A., en la representación del ciudadano Edgar Vidaurre Reyes, se ordenó librar boleta de citación y se acordó abrir cuaderno separado de medida.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de Febrero de dos mil dos (2002), el abogado Stalin A Rodríguez, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de citación.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002), se dejó constancia de haberse librado la boleta de citación.
Por auto de fecha primero (1º) de abril del dos mil dos (2002), se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Abg. Jorge Eduardo Jiménez.
En fecha cinco (05), de Agosto del dos mil dos (2002), comparece por ante la sede de este Tribunal, el alguacil de este Circuito Judicial consignó las resultas de la boleta de citación librada a la parte demandada en el presente juicio, dejando constancia de no poder citar a la parte demandada ya que el representante de la Sociedad Mercantil Condominios Camino Real C.A., demandada no se encontraba en su domicilio.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de Dos mil tres (2003), el abogado Stalin A Rodríguez, solicito a este Tribunal se citara a la parte demandada según el articulo 219 del código de procedimiento civil, para la cual solicito el desglose de la compulsa.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil tres (2003), este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo y se ordenó el desglose de la respectiva compulsa.
Por auto de fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2003), se dio por recibido las resultas de correo de certificación de la compulsa.
Por diligencia de fecha once (11) de Agosto de dos mil tres (2003), comparece el abogado Stalin A Rodríguez, solicitando se librara cartel de citación a la Sociedad Mercantil Condominios Camino Real C.A., en la representación del ciudadano Edgar Vidaurre Reyes.
Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003), se acordó librar dicho cartel de citación y se libró dicho cartel.
Por diligencia de fecha dos (2) de Octubre de dos mil tres (2003), compareció ante la sede de este Tribunal el abogado Stalin A Rodríguez, y consignó la publicación de los carteles.
Por auto de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil tres (2003), la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del articulo 223, del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la ultima actuación en la presente causa.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que entre el auto de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil tres (2003), en el cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del articulo 223, han transcurrido mas de nueve (09) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-



IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de Resolución de Contrato interpuesto por la ciudadana Sonia Prieto Ludovid, contra la Sociedad Mercantil Condominios Camino Real C.A., en la representación del Ciudadano Edgar Vidaurre Reyes por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de nueve (09) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ


LA SECRETARIA.


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.




ASUNTO: AHIA-V-2001-000115
LEGS/JGF/sorelisM.-