REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-2000-000144
PARTE ACTORA: SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.795, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.941, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil ANTILLES INVESTCO, S.A., constituida y existente de conformidad con la leyes de las islas de Turku & Caicos, indias Occidentales Británicas, constituida en fecha 26 de Abril de 1994, cuya oficina registrada se encuentra en PO Box 209, Chacery Court, registrada bajo el Nº E-12806, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE HILLS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1994, bajo el Nº 70, Tomo 61-A-Sgdo.
MOTIVO: SIMULACION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I

PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 10 de Octubre de 2000, contentivo de la demanda que por SIMULACION intentara el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ contra las Sociedades Mercantiles ANTILLES INVESTCO, S.A e INVERSIONES THE HILLS, C.A, todos ampliamente identificados en el encabezado.
En fecha 11 de Octubre de 2000, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y para la práctica de la citación de las partes co-demandadas en el presente juicio, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Mariños y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue recibida por este Tribunal en fechan 24 de Octubre de 2000.
En fecha 17 de Noviembre de 2000, el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la citación por cartel de las co-demandadas en el presente juicio.
En fecha 15 de Noviembre de 2000, se dicto auto mediante el cual, se ordeno la citación por carteles de las partes co-demandadas las Sociedades Mercantiles ANTILLES INVESTCO, S.A e INVERSIONES THE HILLS, C.A. asimismo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Mariños y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que procediera a la fijación del cartel de citación en la morada de las co-demandadas, comision que fue recibida por este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2003.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 15 de Noviembre de 2000, fecha en que el Tribunal ordenó la citación por cartel de las co-demandadas, hasta el 09 de Septiembre de 2003, fecha en que se recibió comisión, han transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
LEGS/JGF/Fátima C.-





Quien suscribe, Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Asunto Nº AH1A-V-2000-000144, relativo a la demanda por SIMULACION intentara el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ contra las Sociedades Mercantiles ANTILLES INVESTCO, S.A e INVERSIONES THE HILLS, C.A. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
JGF/Fátima C.-