REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000145 (29775)
PARTE ACTORA: CANDELARIA MARÍA FAJARDO, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.597.092.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CHERUBINI OCANDO y ARGENIS CASTILLO MASS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.596 y 50.871, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FEDERICO JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ LINARES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.383.923.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 17 de diciembre de 2003, contentivo de la demanda que intentara CANDELARIA MARÍA OCANDO contra FEDERICO JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ LINARES, ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial que el demandado conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal, en efectuar la partición de la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal.-
En fecha 20 de abril de 2004, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas a fin de proveer lo conducente sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.-
El 3 de junio de 2004, se libró una compulsa para la citación del demandado.-
En fecha 22 de septiembre de 2005, ante la nueva dirección aportada por la parte actora, para citar a la parte demandada, se modificó la orden de comparecencia y se concedió término de distancia, y se libró comisión al Juzgado del Municipio Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 7 de marzo de 2006 se dictó auto de abocamiento de la Juez a cargo.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 7 de marzo de 2006, fecha en que se produjo el abocamiento de la Juez a cargo para la fecha, hasta el día de hoy, han transcurrido más de seis (6) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO Nº AH1A-V-2003-000145 (29775)
LEGS/JGF/javp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000145 (29775)
Quien suscribe, Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Asunto Nº AH1A-V-2003-000145 (29775), relativo a la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por CANDELARIA MARÍA FAJARDO contra FEDERICO JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ LINARES”. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
JGF/javp.-
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