REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH15-X-2007-000118
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
PARTE INTIMANTE: EDGARD LUGO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.937.495, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.547, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.084.234, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CRISTINA NARVAÉZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.287 y 21,949, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS.
I
NARRATIVA

Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2008, por el ciudadano EDGARD LUGO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.937.495, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.547, contentivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado contra la ciudadana MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.084.234, Por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de junio de 2008, admitió la demanda ordenó la intimación de la demandada. Posteriormente, el día 18 de julio de 2008, mediante consignación el ciudadano Oswaldo Montilla, Alguacil Accidental dejó constancia de haber entregado la boleta de intimación librada a la parte demandada, quien se negó firmarle el recibo de la misma.
Mediante diligencia del 08 de agosto de 2008, la parte accionante solicitó boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; Solicitud que fue acordada el día 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
La Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2008, dejó constancia de haber notificado a la parte intimada en los términos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de octubre de 2008, la ciudadana MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA, antes identificada, parte demandada, por medio de sus apoderada judiciales, ciudadanas CRISTINA NARVÁEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, antes identificadas, consignaron escrito de contestación a la demanda. Sucesivamente, en fecha 27 de octubre de 2008, la parte actora consigna escrito en el cual realizó una serie de alegatos.
Por sentencia de fecha 03 de junio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la reclamación de Honorarios Profesionales. La parte accionante el día 18 de junio de 2009, apelo de la antes mencionada decisión; Apelación que fue oída en ambos efectos el 30 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien remitió el expediente mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha; Correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Juzgado que a su vez dicto decisión el día 08 de abril de 2011, en la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada el 03-06-2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la reposición de la causa al estado que se abriera el lapso probatorio a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente; En esa misma fecha y mediante diligencia la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a Inhibirse irrevocablemente a seguir conociendo de la causa. Correspondiéndole conocer luego de la distribución respectiva, en virtud de la mencionada inhibición, a este Juzgado quien le dio entrada y ordeno anotarlo en libro de causa correspondiente, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011.
Las ciudadanas CRISTINA NARVÁEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, antes identificadas, el día 15 de noviembre de 2011, suscribieron diligencia en la cual consignaron acta de defunción del ciudadano FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-6.016.222. Seguidamente, el 22 de marzo de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual suspendió la presente causa hasta tanto se citaran mediante Edicto a los Herederos Conocidos ciudadanos Roberto De La Blanca Martínez, Deborah De La Blanca Martínez, Francisco Javier De La Blanca Martínez y a los Herederos desconocidos del de cujus Francisco De La Blanca Garcia, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho, para que comparecieran a darse por citados en el presente juicio en el lapso de 60 días continuos, a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del edicto se hiciera, y el mismo debía ser publicado en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional, por lo menos durante sesenta día, dos veces por semana. Edicto que fue retirado por la parte actora el 29 de marzo de 2012.
Por último, en fecha 17 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en cuanto al vencimiento del plazo para retirar, publicar y consignar el edicto acordado; solicitud esta que fue ratificada mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2012.
II
MOTIVA
Quien aquí decide, estando fuera de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto a lo alegado en autos, observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 144 lo siguiente:
Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, cabe destacar que la muerte de alguna de las partes desde que conste en las actas del expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis (6) meses, ello en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 Eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve, tal como lo dispone la norma ut supra mencionada, que estable lo siguiente:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis...)
…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.-

Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, como ocurre en el sub lites.-
Ahora bien, por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 079, de fecha 25 de febrero del 2004, correspondiente al expediente N° 03-375, estableció lo siguiente:
“...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…”. (Negrillas de la Sala).-

Decisión ésta que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, toda vez que consta en autos Copia Fotostática del Acta de Defunción No. 183 de la parte co-demandada, ciudadano FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-6.016.222, librada en fecha 20 de junio de 2011, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; Acta que fue consignada mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, por las ciudadanas CRISTINA NARVÁEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, antes identificadas, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada; Posteriormente a ello este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2012, suspendió la presente causa hasta tanto se citaran mediante Edicto a los Herederos Conocidos ciudadanos Roberto De La Blanca Martínez, Deborah De La Blanca Martínez, Francisco Javier De La Blanca Martínez y a los Herederos desconocidos del de cujus Francisco De La Blanca Garcia, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho, para que comparecieran a darse por citados en el presente juicio en el lapso de 60 días continuos, a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del edicto se hiciera, y el mismo debía ser publicado en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional; y, siendo que hasta la presente fecha la parte demandante no cumplió con la carga procesal de impulsar la continuación del presente juicio, resulta forzoso para quien decide declarar la Perención de la Instancia establecida en el ordinal 3º del artículo 267 Ejusdem. Así Se Decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, Extinguido el Proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copias Certificadas del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.

En esta misma fecha, siendo las 9:53 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
ASUNTO: AH15-X-2007-000118