REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
Asunto: AH1B-F-2002-000017
Definitiva de Familia
SOLICITANTE:
• ISMAEL ANTONIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas.-
ABOGADOS ASISTENTES:
• DINORAH GARCIA USTARIZ e ISABEL MENDOZA ATENCIO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.652 y 76.623, respectivamente.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
I
Se inicia el juicio mediante escrito de solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por el ciudadano ISMAEL ANTONIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, debidamente asistido por los profesionales del derecho DINORAH GARCIA USTARIZ e ISABEL MENDOZA ATENCIO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.652 y 76.623, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual declino la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual correspondió conocer a este Juzgado. La parte interesada solicitó la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud que su partida de nacimiento no fue asentada en los libros correspondientes de Registro de Nacimientos en su debida oportunidad por descuido y negligencia de su madre ciudadana JOSEFINA FAJARDO LUTEL, toda da vez que nació el 25 de Febrero de 1977, en La Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito metropolitano de Caracas.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, este Tribunal dio entrada al presente expediente.
Luego en fecha 02 de Junio de 2004, se admitió dicha solicitud, ordenando el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas de quienes puedan verse afectados sus derechos, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación. Asimismo se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libro cartel de emplazamiento y boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2005, la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico, solicito se oficiara a La Dirección de dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y se exhortara a la parte solicitante a consignar constancia de no presentación del ciudadano ISMAEL ANTONIO FAJARDO, emanada del Registro Principal del Estado Vargas y del Distrito Capital así como de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2005, este Tribunal acordó lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, y ordeno oficiar a la Dirección de dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y de igual manera se exhorto a la parte solicitante a consignar constancia de no presentación del ciudadano ISMAEL ANTONIO FAJARDO, emanada del Registro Principal del Estado Vargas y del Distrito Capital así como de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas.
En fecha 31 de marzo de 2005, el ciudadano ISMAEL ANTONIO FAJARDO, asistido por los abogados ALBERTO FERREIRA CAMORA y DINORAH GARCIA, consigno Cartel de Emplazamiento publicado en el Diario “EL NACIONAL”, en fecha 14 de Marzo de 2005.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2005, la ciudadana JOSE FINA FAJRADO LUTEL, manifestó ser la madre del ciudadano ISMAEL ANTONIO FAJARDO, y que la discrepancia que existe en los números de cedulas de su persona y REYNA FAJARDO se debe a que al momento de ingresar a la maternidad opto por utilizar la identificación personal de su hermana REYNA FAJARDO, creando discrepancia en cuanto a su identificación como madre.
Luego de consignadas constancias de no presentación del ciudadano ISMAEL ANTONIO FAJARDO, este Tribunal por auto de fecha 18 de Octubre de 2005, ordeno la notificación de la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico, y libro boleta de notificación al fiscal respectivo.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005, la Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Publico, solicito la remisión de copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial para que inicie investigación respectiva por cuanto se evidencia de la declaración de la ciudadana JOSEFINA FAJARDO LUTEL, que al momento del parto opto por utilizar la identificación de su hermana en vez de la suya y siendo que tal actuación pudiera configurar la comisión de un hecho punible. Igualmente solicito se oficiara al Registro Principal y a la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, y al la Dirección de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en consecuencia este Juzgado por auto de fecha 20 de Abril de 2007, ordeno librar los oficios respectivos, y se libraron los mismos.
En fecha 14 de Marzo de 2008, se libro oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y a la Fiscalía Nonagésima tercera del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, La Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico manifestó no tener objeción que formular.
En fecha 03 de Agosto de 2009, el ciudadano ISMAEL ANTONIO FAJARDO, solicito sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2009, este Juzgado ordeno oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se libro oficio respectivo.
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2011, el solicitante consigno copia de oficio del Ministerio Publico, contentivo escrito de solicitud de sobreseimiento instruida contra la ciudadana JOSEFINA FAJARDO, igualmente en fecha 15 de Julio de 2011, consigno copia de expediente Nº 15C-14-848-11, del circuito Penal contentivo de procedimiento por Usurpación de identidad contra la ciudadana JOSEFINA FAJARDO LUTEL, y de igual forma solicito sentencia.
Este Juzgado en virtud que se han cumplido con los requisitos legales establecidos en este tipo de procedimiento procede a emitir pronunciamiento respectivo.
II
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 458, del Código Civil establece lo siguiente:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”

Asimismo nuestra norma jurídica establece en los artículos 768, 769, 770 y 772, todos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que la solicitante acompañó su escrito de los siguientes documentos: constancia de no presentación emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, constancia de no presentación emitida por el Registro Principal de La Parroquia San Juan del Distrito Capital, constancia de no presentación emitida por el Registro Principal del Estado Vargas, constancia de no presentación emitida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, Constancia y Tarjeta de Nacimiento emitida por La Maternidad Concepción Palacios, documentos que son apreciados por este Tribunal por ser documentos emanados de autoridad pública competente para darle fé pública, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1384 del Código Civil.
Asimismo observa este Juzgado que transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento sin que hubiese comparecido persona alguna para hacer valer sus derechos e intereses en la precitada solicitud y por cuanto constan en autos los requisitos exigidos por la representación del Ministerio Público siendo la materia de Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad depende de los derechos primordiales de la vida de las personas naturales. Es por lo que este Tribunal considera que la presente Inserción de Partida de Nacimiento es Procedente, conforme con el Artículo 772 del Código Procesal Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA: CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, debidamente asistido por los profesionales del derecho DINORAH GARCIA USTARIZ e ISABEL MENDOZA ATENCIO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.652 y 76.623, respectivamente. En consecuencia se ordena la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano ISMAEL ANTONIO FAJARDO, quien nació el 25 de Febrero de 1977, en La Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito metropolitano de Caracas, siendo su madre: JOSEFINA FAJARDO LUTEL, Venezolana, titular de la cédula identidad Nº V-7.512.670.
Remítase adjunto a oficio copias certificadas de la decisión a la Jefatura Civil de La Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Oficina Principal del Registro Publico del Distrito Capital, para que conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se inserte en los libros correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CARACAS A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-
EXP Nº: AH1B-F-2002-000017-
AVR/SC/Ana*