REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1B-X-2012-000059
Sentencia Interlocutoria.-
Demandante: Mercantil C.A. Banco Universal, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 203-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.

Apoderados judiciales de la demandante: ciudadanos Armando Hurtado Vezga, Penelope de Castro Osorio, Betty Pérez Aguirre, José Antonio Lorenzo, Antonio Castillo Chávez, José Manuel Muguessa Alfaro, Mary Hurtado de Muguessa y Rafael Álvaro Ramírez Pulido, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, respectivamente.

Demandado: ciudadana Flor Marina Ascanio Marrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.350.073.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, la cual solicitó bajo los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el bien objeto del Contrato de venta con reserva de Dominio…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece:

“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada. En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor, el Juez ordenara que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrara en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.” (Resaltado del Tribunal).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil, establece en su articulo 588 lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
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Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado” (Énfasis añadido)

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 supra citado, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo: Marca: Mercedes Benz; Modelo: OH1420-51 Automático, Año: 2007: Color: Negro; Tipo: Utilitario; Uso: Particular; Serial del Motor: 377985U0702146; Serial de Carrocería: 9VD3820337V504701; y Placa o Matricula: AA824TA.
Segundo: Se designa como depositaria a la parte actora Mercantil Banco Universal, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales Armando Hurtado Vezga, Penelope De Castro Osorio, Betty Pérez Aguirre, José Antonio Lorenzo, Antonio Castillo Chávez, José Manuel Muguessa Alfaro y Mary Hurtado de Muguessa y Rafael Álvaro Ramírez Pulido, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, respectivamente.
Tercero: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y comisión.
Cuarto: Se ordena oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y al Jefe de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que proceda a la detención del vehículo sobre el cual recae la medida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES
En la misma fecha, siendo las 9:57 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY CARRIZALES.