REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000597
Sentencia Interlocutoria.-

PARTE ACTORA: SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el No. 78, Tomo 1472-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ RAMÓN VARELA, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ y REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 88.030, 69.616, 145.936 y 171.196, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS OLIVARES SERRANO y JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín del estado Monagas el segundo, titular de la cédula de identidad No. V-3.721.006 y V-10.197.455, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE: ARCADIO PIÑERÚA CASTILLO, LILIANA SUÁEZ JIMÉNEZ y ROSALBA REGARDIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 176.276, 106.735 y 69.012, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, ciudadano JOSE RAMON VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.230.232, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.616, respectivamente, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el No. 78, Tomo 1472-A, intentada contra los ciudadanos CARLOS OLIVARES SERRANO y JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín del estado Monagas el segundo, titular de la cédula de identidad No. V-3.721.006 y V-10.197.455, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 01 de junio de 2012.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, se dicto auto en fecha 04 de junio de 2012, en cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2012, el abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, antes identificado, quien con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, anteriormente identificado, consignó escrito en el cual alegó la perención de la instancia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, pasa a hacerlo y al efecto considera el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…).-
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.-
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En el presente caso la demanda fue admitida el 04 de junio de 2012; Posteriormente, el 21 de junio de 2012, la parte actora solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informaran el último domicilio de la parte demandada; solicitud que fue acordada el día 25 de junio de 2012; Seguidamente, el 29 de junio de 2012, el accionante suministró los emolumentos necesarios para el traslado de los oficios librados a los organismo antes mencionado, siendo que desde el 21 de junio de 2012 hasta el 21 de julio de 2012, transcurrieron un total de 30 días continuos; por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso dio cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada sin lugar la solicitud de perención de la instancia. Así Se Decide.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2012-000597
AVR/SC/RB