REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-00595
Sentencia Definitiva.-
Demandante: Mercantil C.A. Banco Universal, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 203-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.

Apoderados judiciales de la demandante: ciudadanos Armando Hurtado Vezga, Penélope de Castro Osorio, Betty Perez Aguirre, Jose Antonio Lorenzo, Antonio Castillo Chávez, José Manuel Muguessa Alfaro, Mary Hurtado de Muguessa y Rafael Álvaro Ramírez Pulido, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, respectivamente.

Demandado: ciudadana Flor Marina Ascanio Marrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.350.073.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado alguno en autos.-

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-I-

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2012, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada Flor Marina Ascanio Marrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.350.073, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda u expusiera lo conducente.- (Folios 23 y 24).
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2012, compareció el apoderado de la parte actora Rafael Álvaro Ramírez Pulido y consignó fotostatos necesarios para que sea librada la compulsa. (Folio 28)
Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación. (Folio 29)
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió resultas de la comisión debidamente cumplida la citación de la parte demandada ciudadana Flor Marina Ascanio Marrero.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegaron la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que consta del contrato de venta con reserva de dominio, por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2012, celebrado entre ASOC. COOP. SERVICIOS MULTIMARCA R.L., Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas originalmente inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 2010, bajo el Nro. 46, Tomo 30, en lo adelante denominada la vendedora, representada por su presidente Alirio Torrealba González, titular de la cédula de identidad V 10.377.387, y por la otra la ciudadana FLOR MARINA ASCANIO MARRERO, antes identificada, denominada la compradora convinieron en celebrar el contrato de venta con pacto de reserva de dominio, la cual se rige por las cláusulas del contrato.
Que la vendedora vendió a crédito con reserva de dominio un vehiculo nuevo con las siguientes características. Marca: Mercedes Benz; Modelo: OH1420-51 Automático, Año: 2007: Color: Negro; Tipo: Utilitario; Uso: Particular; Serial del Motor: 377985U0702146; Serial de Carrocería: 9VD3820337V504701; y Placa o Matricula: AA824TA,
Que el comprador declaró recibir a entera y total satisfacción e igualmente declaró que ha examinado el vehiculo objeto de la venta con pacto reserva de dominio en todas sus partes y que el mismo se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento y que se obliga a preservarlo, salvo el desgaste normal derivado del uso del mismo…
Que la vendedora se reserva el dominio sobre el vehiculo objeto de la venta hasta que el comprador pague la totalidad de su precio.
Que el precio de venta y su forma de pago el precio de la venta con pacto de reserva de dominio es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 850.401,50), de la cual el comprador ha pagado a la vendedora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 255.401,50), por concepto de cuota inicial, más la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.F. 14.875,00), por concepto de operaciones y servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos derivados del financiamiento.
Que el saldo deudor es la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (595.000,00) lo pagaría el comprador dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) meses contados a partir de la firma del contrato en la oficinas de la vendedora o de su cesionario, si así fuere el caso, mediante sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas…
Que el monto de la primera (1era) cuota mensual que correspondería pagar a el comprador ha sido determinado en la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTACENTIMOS (Bs. F 17.116.90)…

Que la vendedora cede a Mercantil C.a Banco Universal, los derechos de crédito al comprador con motivote la celebración del contrato de venta con pacto de reserva de dominio.
Que el precio de la presente cesión QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (595.000,00).
Que la deudora FLOR MARINA ASCANIO MARRERO, dejó de cancelar al día veintitrés de mayo de 2012, nueve (09) cuotas, mensuales y consecutivas, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril de 2012, en virtud del contrato que fue cedió.
Que estas nueve 09 cuotas mensuales antes señaladas, vencidas y no pagadas, con sus respectivos intereses convencionales y moratorios calculados hasta el día 23 de mayo de 2012, suman la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 98/100 CENTIMOS (Bs.F. 160.172,98) monto este superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio, cuyo precio fue de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 850.401,50).
Que la cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuyos derechos fueron cedidos a su representada, establece que la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales, faculta a la vendedora o a sus cesionarios, en el presente caso Mercantil C.A., Banco Universal., antes identificado, para considera resuelto el contrato y recuperar la posesión del automóvil vendido.
Que al articulo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio faculta a la vendedora o a sus cesionarios demandada resolución del contrato de venta con reserva de dominio pagaderos por cuotas, cuando la falta de pago de una o más cuotas en que incurra el comprador con reserva de dominio excedan en su conjunto, de la octava parte del precio total de la cosa vendida.
Por lo que procedió a demandar para que convenga o declare:
Primero: la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, debidamente cedido a su representado MERCANTIL C.A., Banco Universal, según consta del contrato supra citado.
Segundo: En la entrega inmediata a MERCANTIL C.A., Banco Universal., del vehiculo Marca: Mercedes Benz; Modelo: OH1420-51 Automático, Año: 2007: Color: Negro; Tipo: Utilitario; Uso: Particular; Serial del Motor: 377985U0702146; Serial de Carrocería: 9VD3820337V504701; y Placa o Matricula: AA824TA.
Tercero: En la cantidades de bolívares pagadas por el demandado por concepto de cuotas mensuales con vencimiento los días veintiocho (28) de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, queden a beneficio de MERCANTIL C.A., Banco Universal., a titulo de indemnización por el uso de vehiculo.
Que como fundamento de derecho de sus pretensiones señaló los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de dominio y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, del Código Civil.
Solicitó Medida de Secuestro sobre el bien objeto del contrato.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia de l a obligación del contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:

Copia fotostática simple del Poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2009. Documento este que al no haber sido desconocido, ni impugnado durante la secuela del proceso conserva todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación de la parte actora recaída en los apoderados judiciales ciudadanos Armando Hurtado Vezga, Penélope de Castro Osorio, Betty Perez Aguirre, Jose Antonio Lorenzo, Antonio Castillo Chávez, José Manuel Muguessa Alfaro, Mary Hurtado de Muguessa y Rafael Álvaro Ramírez Pulido. Así se establece.

Copia certificada del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio de fecha 28 de enero de 2011. Dicho documento al no haber sido desconocidos, ni impugnados durante por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la obligación contractual entre las partes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• La parte demandada no aporto pruebas al proceso.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en presente asunto, pasa a analizar las actas procesales del presente caso en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; luego que mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se diera por recibidas las resultas de la comisión de la citación, quedando entendido que la oportunidad legal para el acto de la contestación a la demanda era al Segundo Día (2) día de despacho siguientes la constancia en autos de haberse recibido las resultas de la citación.
Por lo que, se hace necesario realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de noviembre de 2012, exclusive, fecha en la cual fueron recibida las resultas de la citación, hasta el día 10 de diciembre de 2012, inclusive practiques cómputo.
La suscrita Abg. Shirley Carrizales Mendez, Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que desde el día 13 de noviembre de 2012, exclusive, fecha en la cual fueron recibidas las resultas de la citación, hasta el día 10 de diciembre de 2012, inclusive, han transcurrido por ante este Tribunal los siguientes días de despacho: noviembre 2012: 14, 15, 16, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 29 y 30; 10 de diciembre de 2012 de lo cual hace un total de doce (12) días de despacho, según consta en el Libro Diario y el calendario judicial llevado por este Juzgado.
Visto el cómputo precedentemente sentado y visto que el término para el acto de contestación era el día 15 de noviembre de 2012, sin que la demandada hubiere dado contestación a la misma. Este Tribunal pasa a establecer las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada quedó citada para la contestación una vez que se dió por recibidas las resultas de la comisión, sin que la demandada hubiere dado contestación a la misma.
En este sentido, los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, lo cual no ocurrió, por lo que a este respecto la ley adjetiva civil establece:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Por otro lado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.

En este orden de ideas, quien aquí decide, puede observar que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a analizar si hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran.
En relación a este particular el Tribunal observa: en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, y así se declara.
En tal sentido; este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 216, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en la resolución de contrato de venta con reserva de dominio motivado al incumplimiento de la deudora FLOR MARINA ASCANIO MARRERO, que dejó de cancelar al día veintitrés de mayo de 2012, nueve cuotas, mensuales y consecutivas, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril de 2012, en virtud del contrato cedido, sin que la parte demandada haya alegado o probado al respecto, por lo que considera quien aquí decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni ha ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa y en consecuencia Con Lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana Flor Marina Ascanio Marrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.350.073, parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana FLOR MARINA ASCANIO MARRERO, ambos plenamente identificados, en consecuencia, queda resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, entre ASOC. COOP. SERVICIOS MULTIMARCA R.L., y la ciudadana FLOR MARINA ASCANIO MARRERO; debidamente cedido a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta del contrato celebrado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2012.
TERCERO: En la entrega inmediata a MERCANTIL C.A., Banco Universal., del vehiculo Marca: Mercedes Benz; Modelo: OH1420-51 Automático, Año: 2007: Color: Negro; Tipo: Utilitario; Uso: Particular; Serial del Motor: 377985U0702146; Serial de Carrocería: 9VD3820337V504701; y Placa o Matricula: AA824TA.
CUARTO: Las cantidades de bolívares pagadas por el demandado por concepto de cuotas mensuales con vencimiento los días veintiocho (28) de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, quedan a beneficio de MERCANTIL C.A., Banco Universal., a titulo de indemnización por el uso de vehiculo.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

AVR/SC/Jowar.