REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-2003-000117
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA:
• AGOSTINHO FERNANDEZ CAMACHO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.155.886.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• OLGA SANCHEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.100.
PARTE DEMANDADA:
• ROSELIANO LORVES, BERNARDO DIAZ PINTO y DOMASA DOLORES MONASTERIOS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-167.727, V-6.448.207 y V-3.409.708 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS ROSELIANO LORVES, y DOMASA DOLORES MONASTERIOS:
EDMUNDO ZAVALETA AVILES, JOSE MARIA CALLE SIERRA y CRISTOBAL BRICEÑO QUEVEDO.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO BERNARDO DIAZ PINTO:
• JOSE ANTONIO RONDON LARA e YRAIDA PETER SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6239 y 12.864, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.


I
GENESIS DE LA INCIDENCIA

Se inició el presente juicio, incoado por la profesional del derecho OLGA SANCHEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.100, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora AGOSTINHO FERNANDEZ CAMACHO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.155.886, contra ROSELIANO LORVES, BERNARDO DIAZ PINTO y DOMASA DOLORES MONASTERIOS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-167.727, V-6.448.207 y V-3.409.708 respectivamente, el cual le correspondió conocer este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2003, este Juzgado dio por recibido al presente expediente le dio entrada y acordó anotarlo en el libro de actas respectivos.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2003, este Tribunal, en virtud de la constancia en autos de la muerte del demandado ROSELIANO LORVES, ordeno el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de ciudadano antes mencionado, mediante edicto y se ordeno la notificación de la parte actora en la presente causa.
La ciudadana TERESA DE JESUS LORVES, en su carácter de heredera del de cujus ROSELIANO LORVES, mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, solicito se oficiara a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que informaran el último domicilio y movimientos migratorios de la parte actora y se practique la notificación ordenada.
Este Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2003, este Juzgado libro oficios a la ONIDEX y al CNE, luego agregado a los autos como fueron los oficios provenientes del CNE, y la ONIDEX, la ciudadana TERESA DE JESUS LORVES, solicito se librara boleta de notificación.
En fecha 21 de abril de 2004, se libro boleta de notificación a la parte actora en la presente causa. Seguidamente por cuanto fue imposible la notificación personal del ciudadano AGOSTINHO FERNANDEZ CAMACHO, se libro cartel de notificación y asimismo se libro edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ROSELIANO LORVES.
Consignadas como fueron las publicaciones de los edictos, respectivos este Tribunal a petición de la parte interesada designo defensor Ad-Litem mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2004, y el defensor designado OSWALDO MADRIZ, en fecha 25 de febrero de 2005, presento juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESUS LORVES, solicito citación del defensor designado. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2005, y libro la boleta de citación respectiva.
En fecha 07 de Abril de 2012, el ciudadano OSWALDO MADRIZ , presento contestación de la demanda.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2012, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la parte actora desde que se dio por recibido el presente expediente a este Tribunal el 16 de Mayo de 2003, hasta la presente fecha no ha impulsado en forma alguna la presente acción, de lo cual claramente se desprende, que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por ésta dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo en comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-V-2003-000117
Nº Antiguo: 19687
AVR/SC/Ana*