REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000166
PARTE ACTORA: VIRGILIO ADOLOFO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.418.887, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.710, respectivamente, quien actúa con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ASDRUBAL RAMON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.908.632, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ESTHER CECILIA MAURY DE LAHOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.933.154, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS ECHERMAN FALCHUK y MIGUEL ANGEL CARVAJAL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 36.697 y 37.582, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, ciudadano VIRGILIO ADOLOFO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.418.887, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.710, respectivamente, quien actúa con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ASDRUBAL RAMON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.908.632, por motivo de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), intentada contra la ciudadana ESTHER CECILIA MAURY DE LAHOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.933.154, mediante escrito presentado por ante Tribunal Distribuidor de Turno, el día 04 de agosto de 2.008.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2.008, procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para lograr la intimacion de la parte demandada; el día 21 de octubre de 2010, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante consignación dejó haber intimado al ciudadano Miguel Ángel Carvajal Rojas, apoderado judicial de la parte demandada, quien recibió y firmó el respectivo recibo de comparecencia.-
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Carvajal Rojas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.582, se Opuso al decreto intimatorio en nombre de su apoderada judicial, ciudadana ESTHER CECILIA MAURY DE LAHOZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en el presente juicio y estando fuera de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Nuestro Código Adjetivo Civil en su artículo 652 dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 652: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
De la norma antes mencionada se desprende que el Legislador establece que una vez formulada la oposición en el tiempo oportuno por parte del intimado, el decreto de intimación quedará sin efecto, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a dicha actuación; Ahora bien, quien aquí decide ha constatado en actas del asunto, que en fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber intimado al ciudadano Miguel Ángel Carvajal Rojas, apoderado judicial de la parte demandada; Igualmente, ha evidenciado de las actas del expediente, que fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano Miguel Ángel Carvajal Rojas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.582, se Opuso al decreto intimatorio en nombre de su apoderada judicial, ciudadana ESTHER CECILIA MAURY DE LAHOZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, ha comprobado este Jurisdicente luego de la revisión de Libro de Diario Llevado por este Despacho, que la antes mencionada oposición fue formulada dentro del lapso legal correspondiente, lo que trae como consecuencia que el decreto intimatorio de fecha 12 de noviembre de 2008, quedo sin efecto alguno, debiendo tramitarse el presente proceso por el juicio ordinario, y que la parte intimada debía comparecer al quinto (5°) día de despacho siguiente, al vencimiento del lapso de oposición, a realizar la respectiva contestación, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a cumplir con la carga antes aludida; toda vez que el primer día para la contestación a la demanda fue el 05 de noviembre de 2010, el cual precluyó inexorablemente el día 12 de noviembre de 2010, sin que la demandada hubiere dado contestación a la misma; Y Así Se Decide.-
Ahora bien, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.-
En el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada quedó a derecho en fecha 21 de octubre de 2010, formulando oposición al decreto intimatorio el día 27 de octubre de 2010 –cuarto (4°) día del otorgado para realizar la respectiva oposición, siendo el décimo (10°) día el 04 de noviembre de 2010-, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a dicha fecha, diera contestación a la demanda, precluyendo dicho plazo el día 12 de noviembre de 2010, sin que el demandado hubiere dado contestación a la misma. Así Se Decide.-
En este sentido, los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.-
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.-
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.-
Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.-
Expuesto lo anterior, quien aquí decide, puede observar que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a analizar si hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran.-
En relación a este particular el Tribunal observa que en el presente caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, Y Así Se Declara.-
En tal sentido; este Juzgado pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 216, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como, tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en el Cobro de Bolívares por parte de la demandada de una Cantidad Liquida y Exigible, derivado de nueve (9) letras de cambio, motivado a la morosidad por parte de la promitente deudora (hoy demandada) del pago de las cantidades de dinero adeudadas, obligaciones contraídas en la emisión de las nueve (9) letras antes mencionadas, sin que la parte demandada haya alegado y probado defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pretensión ésta contemplada en el artículo 436 del Código de Comercio, por lo que considera quien Aquí Decide, que la petición realizada por la parte accionante, no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta, prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. Y Así Se Establece.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ESTHER CECILIA MAURY DE LAHOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.933.154, parte demandada en el presente juicio.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano VIRGILIO ADOLOFO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.418.887, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.710, respectivamente, quien actúa con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ASDRUBAL RAMON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.908.632, contra la ciudadana ESTHER CECILIA MAURY DE LAHOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.933.154.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
A-) La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 89.500,00), por concepto del capital de las nueve (9) letras de cambio demandadas.-
B-) La cantidad de UN MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.037,80), por concepto de intereses, calculados a la rata del 1% mensual hasta el mes de mayo de 2008, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones, calculados al 1% mensual, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
C-) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 143, 20), por concepto de comisión, calculados a la rata del 6%.-
D-) La cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.900,00), por concepto de gastos de protesto, calculados a la rata del 20%.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 1:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/RB
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