REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000181
Sentencia Interlocutoria

Vista la oposición a la prueba de exhibición de documento formulada y planteada en el acto de exhibición de documento llevado a cabo el día 20 de noviembre de 2012, por los ciudadanos RAFEL CAOLLO RAMOS y PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7.857 y 22.966, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; este Tribunal pasa ha pronunciarse sobre la referida oposición, en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Asimismo, la Norma Adjetiva legal establece en su artículo 399, lo siguiente:
Artículo 399: Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Con fundamento en las normas transcritas, este Juzgador pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Considera quien aquí decide, que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o algún hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.

En el caso bajo estudio, los ciudadanos RAFEL CAOLLO RAMOS y PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7.857 y 22.966 quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 20 de noviembre de 2012, formularon oposición a la prueba de exhibición de documento, prueba que a debido ser evacuada en el acto llevado a cabo el 20 de noviembre de 2012, el cual es del tenor de lo siguiente:
“…Rechazo y me opongo a esta prueba de exhibición por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar por cuanto no se acompaño copia del documento que se pretende exhibir por una parte, por la otra parte tampoco se señalo datos del contenido del mismo ni mucho menos medio de prueba que constituya presunción grave de que dicho instrumento se encuentra en poder de mi representado; en otro orden de ideas también tenemos que el documento que se pretenda se exhiba no tiene relevancia con este proceso ni relación con el mismo; de haber existido tal instrumento en poder de mi representado es de vieja data por lo que haría imposible se encontrara en su poder. Acompaño escrito contentivo de los fundamentos legales por los cuales nos oponemos a esta prueba, es todo…”

Ahora bien, expuesto lo anterior, este Juzgador observa que dicha oposición fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, toda vez que del cómputo que consta a los autos, se evidencia que el lapso para interponer la respectiva oposición comenzó a transcurrir el día 30 de octubre de 2012, precluyendo dicho lapso el día 01 de noviembre de 2012; razón por la cual considera imprescindible este Sentenciador declarar extemporánea por tardía la oposición a la prueba de exhibición de documento formulada y planteada en el acto de exhibición de documento llevado a cabo el día 20 de noviembre de 2012, por los ciudadanos RAFEL CAOLLO RAMOS y PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7.857 y 22.966, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Así Se Declara.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-F-2010-000181
AVR/SC/RB