REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-001172

Vista la diligencia presentada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el abogado MIGUEL GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sea corregido por auto expreso el particular segundo del dispositivo del fallo proferido por este Tribunal de Instancia en fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” Cursiva del Tribunal.

En principio, toda sentencia es irrevocable, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida al momento de dictar la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, puede la parte interesada solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y/o ampliaciones. Sin embargo, estas aclaratorias se refieren a los puntos sobre los cuales recae verdaderamente una duda o incógnita; más no puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar el dispositivo de su fallo; por mandato de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 1.991. Por su parte las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, etc.
Ahora bien, según el precepto legal anteriormente citado, cualquiera de las partes que intervienen en un juicio pueden pedir la aclaratoria o ampliación del fallo, el día de su publicación o al día siguiente.
En el presente caso, este Tribunal de Instancia dictó su fallo en fecha 31 de Octubre de 2.012, declarando la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil PREVIMPORT, C.A., condenando a la demandada al pago de sumas dinerarias y las costas procesales.
En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en asentar que la aclaratoria del fallo debe circunscribirse a errores u omisiones materiales, de transcripción, referenciales u operaciones aritméticas, sin embargo no es permisible que el juez, so pretexto de aclaratoria, modifique el dispositivo del fallo proferido.
En el caso bajo análisis la representación judicial de la parte actora en el presente juicio solicitó aclaratoria del particular segundo del dispositivo de la sentencia, por cuanto se identificó el presente juicio como una Resolución de Contrato de Arrendamiento cuando realmente se trata de un Cobro de Bolívares; en tal sentido, evidenciándose pues que se trata de un error material involuntario que pudiera causar un perjuicio a la parte solicitante al momento de ejecutar el fallo proferido, por lo que en aras de garantizar una justicia transparente e idónea capaz de satisfacer las pretensiones de los justiciables, acuerda en consecuencia la aclaratoria solicitada. Por lo que, este Tribunal de Instancia, a fin de salvar los errores transcritos en la sentencia antes señalada, siendo que aun cuando la solicitud de aclaratoria no se realizó dentro de la oportunidad correspondiente; no obstante, se evidencia el error material cometido en el dispositivo del fallo referente al motivo de la demanda, por lo tanto, el Juez como director del proceso y en aras de salvaguardar el derecho de las partes y el debido proceso, acuerda subsanar el error in comento. Así se establece.
En tal sentido, se ordena subsanar el referido fallo correspondiente al particular segundo y pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: en donde se lee: “…RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”, debe leerse: “…COBRO DE BOLIVARES…”, quedando así subsanado el error de transcripción en la precitada sentencia dictada en fecha 31 de octubre del año 2012, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la sentencia antes aludida. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la referida decisión. Cúmplase.-
El JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.


Exp. Nro. AP11-V-2010-001172

AVR/SC/JP.-