REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000597

PARTE ACTORA: SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el No. 78, Tomo 1472-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ RAMÓN VARELA, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ y REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 88.030, 69.616, 145.936 y 171.196, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS OLIVARES SERRANO y JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.721.006 y V-10.197.455, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE: ARCADIO PIÑERÚA CASTILLO, LILIANA SUÁEZ JIMÉNEZ y ROSALBA REGARDIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 176.276, 106.735 y 69.012, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO y MILFRED MARCANO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.276 y 179.939, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.230.232, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.616, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el No. 78, Tomo 1472-A, intentada contra los ciudadanos CARLOS OLIVARES SERRANO y JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.721.006 y V-10.197.455, respectivamente, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 01 de junio de 2012.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, se dicto auto en fecha 04 de junio de 2012, en cual se admitió la demanda, por los trámites del juicio ordinario ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2012, el abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, antes identificado, quien con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, anteriormente identificado, consignó escrito en el cual alegó la falta de competencia del juez por el territorio.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir sobre la competencia por el territorio alegada, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante por medio de sus apoderados ha intentado la presente acción para que la parte demandada, ciudadanos CARLOS OLIVARES SERRANO y JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, convengan en que el Director de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., (Hoy Pretendiente), no podría disponer de ningún bien del empresa y /o actuar en nombre de ésta en forma individual y sin autorización previa de la Junta Directiva, ello conforme a lo establecido en la Cláusula trece de los Estatutos Sociales de la empresa. Que conforme al petitorio anterior, la parte actora solicita se declare nulo, de nulidad absoluta, el contrato a través del cual el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, diera en pago, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, un (1) inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 19.999,89 Mts2, ubicado en el sitio denominado Tipuro o Caruno, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, documento que fue inscrito por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el No. 2011.9574, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.3129 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2011.-
La competencia ha sido defendida por la doctrina y la jurisprudencia como la medida de jurisdicción ejercida por el Tribunal en razón de la materia, la cuantía (valor de la demanda) y el territorio.
Así, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de normas que establecen el lugar en el cual el actor debe interponer su demanda y el demandado ejercer su defensa. Está competencia puede ser convenida o renunciada por las partes y hasta puede tener carácter optativo, pues el legislador otorga al actor la escogencia entre varios lugares, pero siempre respetando las normas básicas que rigen la competencia.
En base a lo anteriormente dicho, quien aquí emite pronunciamiento, sin entrar a decidir el fondo de la controversia planteada, considera imprescindible traer a estudio lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 42 el cual establece lo siguiente:
Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.-
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).-
De la norma antes mencionada se desprende que el Legislador patrio estableció normas relativas a la competencia por el territorio, al proveer que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles deberán interponerse bien ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, o bien ante la autoridad judicial del lugar donde se haya celebrado el contrato.
Así las cosa, este Tribunal de Instancia observa luego de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que la pretensión del accionante se circunscribe a que los demandados de autos reconozcan que: los demandados de autos reconozcan que conforme a que se declare nulo el contrato celebrado en fecha 20 de julio de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que se deje sin efecto lo dado en pago en el contrato antes mencionado; igualmente, se observa de autos que el inmueble que pretende el actor se le restituya se encuentra ubicado en el sitio denominado Tipuro o Caruno, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, dentro de los siguientes linderos: Norte: En 306, 87 Mts, con el centro Comercial Monagas Plaza; Sur: En 274,10 Mts, con lindero norte de lote de mayor extensión de terreno, propiedad de Corporación 2475, C.A.; Este: En 67,50 Mts, con terrenos que son o fueron de Aquiles Cedeño; y, Oeste: En 70,20 Mts, con la avenida Alirio Ugarte Pelayo, tal y como se evidencia en el documento que fuese inscrito por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el No. 2011.9574, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.3129 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2011.
Ahora bien, siendo que uno de los demandados se encuentra domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, que el bien inmueble que se persigue en esta pretensión también está situado en la ciudad de Maturín Estado Monagas y que el contrato transaccional cuya nulidad se pretende fue suscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a juicio de quien aquí emite un pronunciamiento, son todas circunstancias suficientes para que este Juzgador se declare incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo la presente demanda, y en consecuencia, declina su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y Así se Decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Incompetente en Razón del Territorio, para continuar conociendo de la presente demanda, y Declina La Competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 9:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AP11-V-2012-000597
AVR/SC/RB