REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1B-S-2007-000071

PARTE SOLICITANTE: JASMINE MORELLA GARCIA DE PIÑA y LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.806.601 y V-3.811.791, abogada en ejercicio la primera, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.707, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL del ciudadano LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ: HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.559, respectivamente. -
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Visto el escrito que antecede, de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.559, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.811.791, mediante el cual solicitó se corrija el error material cometido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.008, en el sentido que se corrija el número de cédula del ciudadano LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, antes identificado.-
II
Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, pasa a hacerlo y al efecto considera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.-

Ahora bien, en sentencia proferida por este Despacho en fecha 14 de febrero de 2.008, se declaró Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A la cual fue presentado por los ciudadanos JASMINE MORELLA GARCIA DE PIÑA y LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, anteriormente identificados, y declaró Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 13 de junio del año 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda; cometiéndose un error material de transcripción, al señalar el número de cédula de identidad del ciudadano LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, como 13.137.218, cuando lo correcto es 3.811.791.
Expuesto lo anterior, este Juzgador con la faculta que le confiere el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en dicha sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el Juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, este Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2.008, Donde Se Lee: “…LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.137.218…”, Debe Leerse: “…LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.811.791…”, quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia antes señalada; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.008.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara subsanado el error de transcripción cometido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.008, en consecuencia, Donde Se Lee: “…LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.137.218…”, Debe Leerse: “…LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.811.791…”.Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1B-S-2007-000071

PARTE SOLICITANTE: JASMINE MORELLA GARCIA DE PIÑA y LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.806.601 y V-3.811.791, abogada en ejercicio la primera, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.707, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL del ciudadano LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ: HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.559, respectivamente. -
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Visto el escrito que antecede, de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.559, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.811.791, mediante el cual solicitó se corrija el error material cometido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.008, en el sentido que se corrija el número de cédula del ciudadano LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, antes identificado.-
II
Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, pasa a hacerlo y al efecto considera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.-

Ahora bien, en sentencia proferida por este Despacho en fecha 14 de febrero de 2.008, se declaró Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A la cual fue presentado por los ciudadanos JASMINE MORELLA GARCIA DE PIÑA y LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, anteriormente identificados, y declaró Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 13 de junio del año 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda; cometiéndose un error material de transcripción, al señalar el número de cédula de identidad del ciudadano LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, como 13.137.218, cuando lo correcto es 3.811.791.
Expuesto lo anterior, este Juzgador con la faculta que le confiere el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en dicha sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el Juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, este Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2.008, Donde Se Lee: “…LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.137.218…”, Debe Leerse: “…LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.811.791…”, quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia antes señalada; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.008.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara subsanado el error de transcripción cometido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.008, en consecuencia, Donde Se Lee: “…LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.137.218…”, Debe Leerse: “…LUIS RENE PIÑA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.811.791…”.Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AH1B-S-2007-000071
AVR/SC/RB.




AVR/SC/RB.