REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000076
PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil A & L SERVICES, Inc., debidamente inscrita por ante el Registro Publico de Panamá, en fecha 06 de Octubre del 2008, bajo el asiento Nº 200536.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMON CARRASQUEL, DANIEL ROSALES COHEN, LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, OSWALDO FUENMAYOR FEO, RAMON ANTONIO MEDINA y GONZALO JAVIER OLIVARES CASTRO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.679, 71.174, 38.541 y 124.023 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: ciudadano RAUL DAZA RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.358.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos apoderados judiciales.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN LAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 585 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONCATENADO CON EL ARTÌCULO 646 EJUSDEM…...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).
Se desprende de esta norma la obligación de ley impuesta al Juez en este procedimiento especial para decretar luego de llenos los extremos legales medida de embargo provisional de bienes muebles suficientes para cubrir la pretensión del demandante.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sentenciadora, que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y, el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Atendiendo a lo antes razonado y visto los alegatos esgrimidos por la parte intimante, así como la documentación consignada, en la que alega que su representada es poseedora de una letra de cambio, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), documento este que hace presumir el derecho reclamado por el actor, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, correspondiendo a la parte intimada desvirtuar lo contrario, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la sociedad mercantil A & L SERVICES, Inc., contra ciudadano RAUL DAZA RAMIREZ, ambas partes identificada en autos, ha decidido:
PRIMERO: decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, identificada ut supra, hasta cubrir la suma CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 58.400.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). En caso de que dicha medida recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 31.200.000,00), la cual corresponde a la suma líquida demandada más las costas supra señaladas.-
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, VEINTE (20) de DICIEMBRE del 2012.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ*JV*Sonia.-.-
|