REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2011-000050

PARTE ACTORA: MATILDE DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.348.813.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH CONSUELO MAZA TIRADO y MARIA VIRGINIA PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.390.998 Y Nº 14.401.297, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRENE ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.924.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DEL 2012)
Luego de una lectura realizada a la sentencia dictada por este Despacho en fecha tres (03) de Noviembre del dos mil doce (2012), y de las actas procesales que comprenden el presente expediente, quien suscribe se pudo constatar que se cometió un error en la parte dispositiva de la referida sentencia, la cual ordenó lo siguiente: (omissis) “se ordena librar nuevamente el Mandamiento de Ejecución al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” siendo lo correcto: Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., al respecto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:


"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
Por su parte, nuestro Procesalista patrio, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, refiere la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia presente en la sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, y ratificada en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en la cual estableció:

"...tal facultad reconocidas a las partes no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido"
Conforme a la norma y la doctrina transcrita la cual acoge plenamente este Tribunal, se subsana el error señalado de la siguiente manera: donde dice y se lee “Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” deberá decir y leerse: “Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” debiendo ser este auto considerado como parte integrante de la sentencia de fecha tres (03) de Noviembre del dos mil doce (2012), y así se declara.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ


LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 9:33 A.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AP11-O-2011-000050