REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000158
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos CARLOS FELIPE CARRASCOSA URQUIJO Y JOSE MANUEL CARRASCOSA URQUIJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.944.180 y V-6,979.475.
APODERADA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 131.745, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA AUTÓNOMA.

-I-
En fecha 07 de Noviembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por los Ciudadanos CARLOS FELIPE CARRASCOSA URQUIJO Y JOSE MANUEL CARRASCOSA URQUIJO, representado por la abogada EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
-II-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, LA PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y LA SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje.
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo constitucional, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
-III_
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de Amparo Constitucional interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
ALEGATOS DE LOS PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS
Alegan los presuntos agraviados, que consideran conculcados sus derechos y garantías constitucionales al acceso a la información, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la suspensión del Despacho por más de siete (7) meses del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contada desde el día 17 de Abril de 2012, que le imposibilita el acceso a las consignaciones referidas al inmueble del cual es propietario, que ha venido realizando su inquilina, ciudadana CARMEN PAREDES, ante el referido Juzgado.
Manifestando igualmente, que la falta de actividad del mencionado Juzgado por estar actualizando la data, hace inejecutable la Disposición Transitoria Novena (9ª) de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de Noviembre de 2011, Nº 6.053 Extraordinaria, que pauta: “…Los arrendadores y arrendatarios o arrendatarias que se encuentren sujetos al procedimiento de consignación judicial de pagos, producto de la relación arrendaticia ante los tribunales de consignación de la República, tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para adecuar el pago del canon de arrendamiento, en base a las condiciones establecidas en el artículo 68 de la misma. Transcurrido el año referido, prescribe la acción de retirar lo consignado por parte de los titulares de la relación arrendaticia y los recursos que se encuentren sin reclamo, en las cuentas bancarias destinadas a consignación, serán destinados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador. En los casos de relaciones arrendaticias anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, en los cuales el arrendador no comparezca, o no se encuentre identificado, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el arrendatario o arrendataria suscribirán el acuerdo establecido en el artículo 68 y 71 a favor de los herederos del propietario del inmueble, salvo las excepciones que establezca la ley por concepto de herencia yacente. Los intereses generados producto del depósito del pago del canon de arrendamiento, serán en función del Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador…” y que conforme a tal publicación le prescribe la acción de retirar los cánones de arrendamiento consignados ante el Juzgado de Municipio, para el día 12 de Noviembre de 2012, por lo cual interpone la Acción de Amparo a fin de solicitar la protección constitucional prevista en el Artículo 27 de la Carta Magna, para que el presunto agraviante permita el retiro de los cánones en referencia e igualmente se declare con lugar tal pretensión constitucional.
Ahora bien, de acuerdo con las denuncias formuladas en la acción de Amparo Constitucional ejercida por Ciudadanos CARLOS FELIPE CARRASCOSA URQUIJO Y JOSE MANUEL CARRASCOSA URQUIJO,, en su condición de parte presuntamente agraviados, a través de su apoderada judicial, por actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen, a criterio del accionante, en la Suspensión de Actividades en que habría incurrido el Tribunal en mención a partir del día 17 de Abril de 2012.
Sobre este punto en particular se observa en primer lugar que las consignaciones arrendaticias bajo el mandato de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 2000, se estableció con precisión un procedimiento de consignación ante los Tribunales de la República para garantizarle plenamente al arrendatario el ejercicio efectivo de su derecho a consignar el canon de arrendamiento, cuando el arrendador del inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibírselo de acuerdo con lo convencionalmente pactado, asegurándole al primero de los mencionados su estado de solvencia.
Ahora bien con la promulgación de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de Noviembre de 2011, bajo el Nº 6.053, Extraordinaria, se estableció en sus Artículos 63 al 70, todo un nuevo procedimiento para la adecuación del citado proceso consignatorio, disponiendo a su vez, entre otras pautas, que las consignaciones arrendaticias para los inmuebles destinados a vivienda se efectuarían ante un Organismo denominado Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas y por ello es importante advertir que en la Disposición Transitoria Novena (9ª) referida Ut Supra, se establece una prescripción por el transcurso de un (1) año de la acción para retirar de los Tribunales de la República las consignaciones inquilinarias efectuadas a favor o en beneficio del arrendador o propietario de un inmueble destinado a vivienda.
En este orden se infiere del mismo modo que ante la puesta en vigencia de tal normativa inquilinaria, la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, dirigió Oficio Nº TSJ/JD/2012-93 de fecha 28 de Febrero de 2012, a la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, participándole su designación para conformar el Equipo que agilizará el traspaso de los recursos consignados por inquilinos en los Tribunales hacia el Fondo de Protección al Inquilino y al Pequeño Arrendador, por solicitud de la Dirección General de Seguimiento y Control de Políticas Públicas del Ejecutivo Nacional y en función de ello la Sala en mención, mediante Oficio Nº 076-2012 de fecha 13 de Abril de 2012, comunicó a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la autorización para la suspensión del despacho por consignaciones arrendaticias de viviendas, desde el 16 de Abril de 2012, en el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debido a la necesidad de iniciar el proceso de sinceración de la data, así como la verificación de los montos por Expediente, para el proceso de transferencia de las consignaciones arrendaticias de vivienda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en ocasión de darle cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena (9ª).
Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar en segundo lugar que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación y/o la aplicación de las disposiciones legales que ordena el Ejecutivo Nacional a todos los Jueces y Juezas de la República, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que su inferior inmediato, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente haga imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal por no ser acatada y en tercer lugar se destaca que existen causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece, entre otras, que la acción de amparo contra algún acto que se dice violatorio de los derechos constitucionales de la parte accionante, hace inadmisible el mismo si es solicitado seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido o en su defecto cuando existan medios alternos distintos al amparo.
Con vista a lo anterior y siendo que el Estado, en aras de garantizarle a los arrendatarios y a los pequeños arrendadores que se encuentren sujetos al procedimiento de consignación judicial de pagos, producto de la relación arrendaticia ante los Tribunales de Consignación de la República, el goce efectivo de sus derechos civiles y a fin de poner en práctica la tantas veces mencionada Disposición Transitoria Novena (9ª) de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, ordenó la suspensión de las actividades del Juzgado Especial de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, para la implementación y creación de toda una infraestructura tan delicada y compleja que requiere a nivel Nacional, para cumplir satisfactoriamente con tan exigente función que incluye además de recursos humanos calificados, instalaciones físicas amplias y suficientes y tecnología avanzada, es lógico inferir que en este asunto no se observa que el referido Órgano Jurisdiccional con la orden emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de suspender sus actividades haya enervado de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegidos por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, aunado a que la presunta lesión pudo haber sido consentida por el quejoso dado que este evento ocurre, a partir de la vigencia de la mencionada suspensión, puesto que interpone el presente amparo luego de haber transcurridos más de seis (6) meses, aunado a que si bien es cierto que el día de hoy 12 de Noviembre de 2012, vence el plazo para que los propietarios puedan retirar su dinero, también es cierto que en la misma fecha la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, dictó la Resolución Nº 2012-0002, donde resolvió continuar con el proceso de organización administrativa y contable de los fondos relativos al procedimiento de consignación judicial de pagos por concepto de arrendamiento de vivienda en todos los Tribunales Civiles del País, destacando que una vez concluido ese proceso de certificación de los saldos se dará inicio al procedimiento de retiro de las consignaciones arrendaticias durante un plazo que durará sesenta (60) días continuos ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuyo inicio del proceso de entrega de los fondos se informará en las puertas de cada Tribunal, de las diferentes Circunscripciones Judiciales, lo cual fue comunicado a la colectividad mediante aviso realizado por la referida Comisión de Transferencia de Fondos de Vivienda al Fondo de Protección al Inquilino y al Pequeño Arrendador del Tribunal Supremo de Justicia y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a través de su Página Web y su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por efecto de lo anterior se debe concluir que el querellante con la asistencia de su apoderado, no demostró en este asunto que el Juzgado Especial de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas con tal suspensión de actividades a partir del día 16 de Abril de 2012, debido a la necesidad de iniciar el proceso de sinceración de la data, así como la verificación de los montos por Expediente, para el proceso de transferencia de las consignaciones arrendaticias de vivienda ante la referida Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en ocasión de darle cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena (9ª), no puede ser fundamento de una acción excepcional como lo es el Amparo, ya que no se enerva de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende en ninguna forma que haya habido alguna omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, de dar acceso a la justicia; motivo por el cual no existe violación de derechos o garantías constitucionales del ciudadano JOSÉ MANUEL CARRASCOSA DE MENA, lo cual consecuencialmente PRODUCE UNA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias esgrimidas, puesto que el amparo constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para enervar la Suspensión proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente, dado el carácter especialísimo en este tipo de acciones, aunado al hecho cierto que fue interpuesto con más de seis (6) meses después de la suspensión del Despacho, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por los ciudadanos CARLOS FELIPE CARRASCOSA URQUIJO Y JOSE MANUEL CARRASCOSA URQUIJO, representados por su abogada EUCARIS ALCALÁ GUTIERREZ, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; por la suspensión de actividades desde el día 16 de Abril de 2012 y dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado; puesto que el querellante, representado por su apoderada, no probó en este asunto que con tal suspensión se le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido alguna omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de dar acceso a la justicia, ni que se haya incurrido en violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aunado a que en la fecha de hoy la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, dictó la Resolución Nº 2012-0002, donde resolvió continuar con el proceso de organización administrativa y contable de los fondos relativos al procedimiento de consignación judicial de pagos por concepto de arrendamiento de vivienda en todos los Tribunales Civiles del País, destacando que una vez concluido ese proceso de certificación de los saldos se dará inicio al procedimiento de retiro de las consignaciones arrendaticias durante un plazo que durará sesenta (60) días continuos ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuyo inicio del proceso de entrega de los fondos se informará en las puertas de cada Tribunal, de las diferentes Circunscripciones Judiciales, lo cual fue comunicado a la colectividad mediante aviso realizado por la referida Comisión de Transferencia de Fondos de Vivienda al Fondo de Protección al Inquilino y al Pequeño Arrendador del Tribunal Supremo de Justicia y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a través de su Página Web y su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: NO SE HACE especial condenatoria en costas en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20), días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR


En la misma fecha anterior, siendo las 9:17 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR





BSJ*JV*Sonia