REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2012-000055

Asunto Principal: AP11-V-2012-000281

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FINIMOB C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1981, bajo el Nº 52, Tomo 35-A-Pro, y con ultima reforma de fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 267-A, del referido Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO TORRES DARIAS y OSWALDO FUENMAYOR FEO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.732 y 10.671, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 584-A- VII.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORA ROJAS, HECTOR ANTONIO JACOBO NUÑEZ y TINDARO AMERICO CONCETTO GALIFI TAMA, abogados en ejercicio, de este domicilio y solamente identificada con el número 104.901 de Inpreabogado la abogada NORA ROJAS.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la Sociedad Mercantil FINIMOB C.A., a través de sus apoderados judiciales LUIS ALBERTO TORRES DARIAS y OSWALDO FUENMAYOR FEO, mediante la cual demandan a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JANOKI, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.

Consignados como fueron los recaudos, este Jugado en fecha 26 de Junio de 2012, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha 06 de Julio de 2012, previa la consignación de los fotostatos respectivos, este Juzgado libro la compulsa correspondiente, a la parte demandada.-

En fecha 18 de Julio de 2012, el abogado actor consigno los emolumentos respectivos, ante la Coordinación de Alguacilazgo.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2012, se ordeno abrir el respectivo cuaderno de medidas.-

En fecha 26 de Julio de 2012, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble que a continuación se detalla: “Un local de comercio industrial, denominado con las letras “A” y “B”, situado en la planta Mezzanina del Edificio “FINIMOB”, ubicado en la calle Branger, con Av. Branger, Los Rosales, en jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.”


-II-
OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO:

Este Tribunal para decidir observa:

La representación de parte demandada, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a la medida de secuestro preventivo, decretada por este Tribunal el 27 de Julio de 2012, procedió a oponerse formalmente a la medida de secuestro, sobre la empresa DISTRIBUIDORA JANOKI C.A., alegando que viola de manera flagrante las disposiciones contenidas, en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y los artículo 585, 590 y 601 del Código de Procedimiento Civil.

Que este Juzgado, para decretar la medida invocó el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (negrillas y subrayado de la demandada).

Sigue manifestando que si bien es cierto, que la norma transcrita faculta a la parte actora, para pedir al órgano jurisdiccional que decrete medidas preventivas, también es cierto que para que una medida preventiva, pueda ser acordada, tiene que hacer una prueba fehaciente e indubitable de la existencia del fundado temor que la parte solicitante alega, así como también de una verdadera y real justificación conforme lo dispone la referida norma, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, no son meramente discrecionales de los jueces, ya que la parte actora, ésta en la obligación de traer a los autos la prueba en la cual se videncia claramente el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo en comento, para su otorgamiento; de ser así, el Tribunal deberá decretarla; ni no debe negarla, pues de lo contrario se violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contra quien se dirija la medida, ocasionándole irremediablemente daños y perjuicios. Precisamente la circunstancia a la que hace mención el artículo trascrito, no ha sido probada por la actora, por cuanto no acompaño suficientemente un medio de prueba en la cual se evidencia el riesgo manifiesto en el caso de que la demanda por Resolución de Contrato sea declarada con lugar, quede ilusoria la ejecución del fallo.

Aduce igualmente que su representada, es arrendataria del inmueble objeto de esta acción, significa que tiene la posesión del mismo, entonces cabe preguntarse, cual seria el riesgo manifiesto de que en caso de ser declarada con lugar la demanda, quede ilusoria la ejecución del fallo, también cabria la pregunta si el patrimonio de su representada se haya dentro del inmueble de marras, le causaría daño y deterioraría las instalaciones de dicho inmueble a sabiendas que estaría lesionando su propio patrimonio.

Que la referida medida, fue decretada sin que estuviera citada su representada, sin darle el derecho de defensa establecido en el ya citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y que en la presente causa, no consta ni existe en autos, ni siquiera indicios de que se haya exigido, ni mucho menos que se haya cumplido con el mandato establecido en los artículos de la ley adjetiva, y que las pruebas presentadas por la demandante son insuficiente para decretar dicha medida preventiva, y que el juez se limito a decretar la medida de la parte actora, para garantizar las resultas de un juicios que apenas comienza y cuyo final puede que esté muy lejos de la pretensión de la accionante, y tampoco se evidencia que la actora haga referencia en su solicitud el periculum in dammni, no aporta medios de pruebas fehacientes, indubitables y suficiente que hagan surgir en el operados de justicia de la causa, la convicción necesaria para haber decretado la medida de secuestro, que el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes se encuentra todavía vigente y que en el mencionado contrato de arrendamiento, no está escrito por lo tanto no se estableció expresamente que su representada este obligada a pagar el Impuesto del Valor Agregado (IVA). En consecuencia esa obligación le corresponde cumplirla a la arrendadora, y por lo tanto la demandante, no puede exigir el cumplimiento de una obligación que nunca ha existido, que la actora para evadir dicha obligación pretende y de hecho así lo hizo el primer año de vigencia del contrato- de manera descarada trasladar esa carga a su representada para justificar ante el (SENIAT) el pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al dinero que mensualmente percibe por la pensión de arrendamiento, en vista de que la arrendador se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, su representada para cumplir con su obligación de pagar mensualmente la pensión arrendaticia y no caer en mora, acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para consignar allí lo que arrendadora se negó a recibir. Que en cuanto a la cláusula décima novena del contrato, la demandante alega que su representado no le ha presentado copia de la póliza de seguro que cubra los riesgos de incendio y responsabilidad civil de riesgo locativo, la precitada póliza fue adquirida por su patrocinada desde la celebración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes y que hoy están en litigio, la misma se ha venido renovando anualmente y de este hecho la parte actora tiene conocimiento de su existencia, porque la ha tenido a la vista, la póliza vigente.

Que con respecto al incumplimiento del ajuste del depósito equivalente a tres meses de pensión de arrendamiento para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones que asumió su representada, informa a este Tribunal, que su representada ha tenido siempre la mejor disposición de negociar con una de los directivos de la compañía FINIMOB y ésta se ha negado a llegar a algún tipo de acuerdo; por tal motivo su representada procedió hacer el deposito de los alquileres ante el órgano competente.

Arguye que el Tribunal solo conoce de los hechos, la versión de la demandante, pues la versión de esos hechos por parte de su representada la conocerá en su debida oportunidad procesal cuando proceda a darle contestación a la demanda y en su también debida oportunidad procesal desvirtuara todos los alegatos de la actora.

- III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, la oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.

El extremo de gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, atiende a la sospecha de existencia o verosimilitud del derecho mismo, en este caso, el derecho a que el contrato de arrendamiento se repute por haber sido incumplida la obligación arrendaticia de haber dejado de pagar los cánones de arrendamientos al arrendador, independientemente del análisis más de fondo y explayado, de si efectivamente el derecho de cuya existencia se sospecha con gravedad, corresponde desde el punto de vista subjetivo, al actor ejercitante de la demanda.

Ello no quiere decir que el juzgador al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple verosimilitud y no de contundencia definitiva. Así se declara.

En el caso concreto, la argumentación vaciada en la oposición con la intención de enervar los supuestos de procedencia del secuestro decretado y practicado, para nada apuntan a hacer creer en quien aquí hoy decide, la convicción de que se han desvanecido los supuestos sobre los cuales se funda la medida, que a pesar de prosperar normativamente con fundamento en un mandato taxativo, no dejan de ser los extremos naturales de toda medida cautelar, cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.

Expuestos los argumentos precedentes, encuentra esta sentenciadora, que la parte demandada-opositora, no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho, sobre las cuales procedió la medida decretada y practicada, ya que solo se limito a argüir alegatos como, “.. Que no debió decretar la medida de autos, ya no se encontraban llenos los extremos de ley, que las pruebas presentadas por la demandante eran insuficientes para decretar dicha medida preventiva, que el contrato de arrendamiento, que suscribieron las partes se encuentra todavía vigente y que el contrato de arrendamiento, no está escrito por lo tanto no se estableció expresamente que su representada este obligada a pagar el Impuesto del Valor Agregado (IVA). y por lo tanto la demandante, no puede exigir el cumplimiento de una obligación, que nunca ha existido, que la actora pretende y de hecho así lo hizo el primer año de vigencia del contrato- de manera descarada trasladar esa carga a su representada para justificar ante el SENIAT, que la arrendador, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, y su representada para cumplir con su obligación de pagar mensualmente la pensión arrendaticia y no caer en mora, acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para consignar allí lo que arrendadora se negó a recibir. Que se decreto la medida sin estar citado, Que su representada ha tenido siempre la mejor disposición de negociar con una de los directivos de la compañía FINIMOB y ésta se ha negado a llegar a algún tipo de acuerdo; por tal motivo su representada procedió hacer el depósito de los alquileres ante el órgano competente…

En tal sentido, el Tribunal observa, según lo expuesto en el presente fallo, que las argumentaciones, realizadas por la opositora, no eran las idóneas para probar lo alegado en lo referente a que no fueron examinado los extremos exigidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandado opositor, debió tratar de demostrar en su oposición a la medida de secuestro, decretada por este juzgado, en base acreditar que los extremos de procedencia de la medida no estuvieron cubiertos, cosa que como ya se dijo no demostró, solo se limito a realizar argumentaciones que son materia de resolver en la sentencia de fondo. Por lo que al no haber demostrado su pretensión, no corresponde otra cosa más que declarar improcedente la oposición formulada. Así se declara.

-V -
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada contra la medida de secuestro sobre el inmueble, “Un local de comercio industrial, denominado con las letras “A” y “B”, situado en la planta Mezzanina del Edificio “FINIMOB”, ubicado en la calle Branger, con Av. Branger, Los Rosales, en jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.”, Contra la medida de secuestro decretada en fecha 26 de Julio de 2012.

Segundo: se mantiene la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, salvo lo que arroje la sentencia definitiva

TERECERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZA,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:28 p.m.-

LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ*JV*Sonia.-