REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2004-000013
PARTE ACTORA: Centro Comercial Plaza Las Ameritas, registrado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito Del Distrito Sucre Del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el nro 01, tomo 18 adicional, protocolo primero

Apoderado judicial: Frank Petit Da Costa, y Solmeris Cares Rengifo, inscritos en el IPSA, bajo los Nros 7.276 y98.403, respectivamente.

Parte demandada: Carlos Moran, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro3.657.789

Asistido judicialmente: Dorian Rios, inscrita ante el IPSA bajo el Nro 19.146

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia Interlocutoria
I

En el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue ante este Tribunal el CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, contra el ciudadano CARLOS MORALES SUEQUE, se observa que, realizados los trámites de citación, por escrito del 3 de octubre de 2005, el demandado, asistido por el abogado DORIAM RÍOS ACEVEDO, propuso lo que de seguidas se resume:

a) La nulidad de todo lo actuado, y en su defecto apeló del auto de admisión de la demanda, porque según afirma, no se señaló en el libelo de demanda que la actora hubiese utilizado el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de su pretensión, para fundamentar la VIA EJECUTIVA que este
Tribunal ordenó tramitar; que además los instrumentos acompañados al libelo no son idóneos para fundamentar una vía ejecutiva;
b) La cuestión previa prevista en el ordinal 3ero.,del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque según afirmó en dicho escrito, el ciudadano PAUL JAKOWLEW, no tenía la representación que se atribuía al demandar, de administrador judicial del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; que no acreditó el ciudadano señalado, haber aceptado el cargo de Administrador que le fue deferido por el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ni haberse juramentado conforme a las previsiones del artículo 7 de la Ley de Juramento; que tal omisión de aceptación y juramento implica que el ciudadano PAUL JAKOWLEW no ostenta el cargo de Administrador;
c) La cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la abogada ZORAIDA ZERPA la representación que se atribuyó en el libelo y su reforma, de apoderada judicial del demandante, debido a que en el poder Apud-Acta aparentemente conferido en estos autos, no se cumplieron los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en especial, haber enunciado en el poder y haber exhibido los documentos auténticos, libros, gacetas o registros de donde emanara la representación del poderdante.
Mediante escrito del 11 de octubre de 2005, la parte demandante se opuso a todas las pretensiones y cuestiones previas de la demandada; el 25 de ese mismo mes y año, la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, lo cual hizo la demandada el día 26 de octubre de 2005.

Admitidas las pruebas por el Tribunal, el asunto pasó al estado de resolver el incidente.
El día 3 de diciembre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el nuevo juez de este Despacho, designado para aquel momento, y la notificación de las partes, a los fines consiguientes, quedó cumplida el 5 de noviembre de 2008.

Para el 12 de marzo de 2010, la actual Juez de este Despacho se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes a los fines de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Cumplida la notificación de la actora, mediante diligencia presentada en el expediente, se iniciaron los trámites de notificación de la parte demandada, lo cual se ordenó mediante boleta de notificación, a través de auto del día 4 de febrero de2011.

Infructuosa la notificación mediante boleta, el Tribunal, a solicitud de la demandante, ordenó la notificación del abocamiento a la parte demandada, mediante cartel, lo cual se hizo mediante auto de 30 de mayo de 2011. A los folios 208 y 209 del Cuaderno Principal de este expediente, cursa un “comprobante de recepción de un documento” y una diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, de los cuales se desprende que la apoderada de la parte demandante, ZORAIDA ZERPA, consignó en esa oportunidad el cartel de notificación publicado.
Con posterioridad a ello, este Tribunal acordó, mediante auto del 15 de febrero de 2012, remitir el expediente a los Tribunal de Municipio a los cuales se confirió la competencia para resolver la causas pendientes de sentencia, de los tribunales de primera instancia; luego de lo cual, como quiera que esta causa se encuentra en fase de resolución de una incidencia, y no del mérito, el Juzgado destinatario devolvió el mismo, por no tener competencia para resolverlo.

El 25 de junio de 2012, este Tribunal recibió el expediente, y ordenó la notificación de la parte demandada, para poder pronunciarse respecto a las cuestiones previas pendientes de resolución.

El 11 de julio de 2012, ya una vez el expediente en este Tribunal nuevamente, el abogado Frank Petit Da Costa, consignó poder otorgado por la parte demandante, y con la finalidad de destrabar el proceso, adujo que ratificaba todas las actuaciones realizadas por la abogada ZORAIDA ZERPA, así como el poder que se le había conferido en su oportunidad, de manera de ser consideradas subsanadas las cuestiones previas opuestas. Finalmente solicitó la continuación de la causa, y además que se revoque por contrario imperio el auto del 25 de junio de 2012, porque afirmó que la parte demandada había sido notificada mediante el cartel que se ordenó expedir el 30 de mayo de 2011.

Así las cosas, para resolver se observa:

II
PUNTO PREVIO
Es claro que a la incorporación de un nuevo juez en la causa, si la misma se encuentra paralizada o suspendida por alguna causa legal, como ocurrió en el presente caso debido a la no resolución del incidente de nulidad y cuestiones previas en forma oportuna por los distintos jueces a cargo de este Tribunal en su momento; es menester notificar del abocamiento al conocimiento del asunto, a las partes, con la finalidad de que puedan controlar la competencia subjetiva del nuevo sujeto integrado a formar parte de la relación triangular que es el proceso.
En el presente caso, como se hizo constar en los párrafos narrativos precedentemente explanados, a la época de incorporación de quien hoy resuelve, a este Tribunal, se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes, como es de rigor. De ello se dio por notificada la parte demandante, y se siguieron las diligencias para notificar a la parte demandada, lo cual hubo de ordenarse finalmente mediante cartel, que se libró el 30 de mayo de 2011, habiendo sido retirado para su publicación en la prensa por la parte demandante, el día 28 de julio de 2011.

Sin embargo, no cursa en las actas del expediente el ejemplar de la publicación del cartel que se expidió y que la parte demandante afirma haber consignado, amén de que, como también se reflejó en la narración efectuada, el 10 de agosto de 2011 aparece una diligencia en la que se señala que se consignaba esa publicación, acompañada del “comprobante de recepción de un documento” librado por la U.R.D., de este Circuito Judicial, que da fe de dicho hecho y de haber recibido un anexo a la diligencia.

Esto así narrado hace absolutamente verosímil la tésis de la demandante en el sentido de que, en efecto, ya publicó y consignó el cartel de notificación de la parte demandada, respecto del abocamiento de quien suscribe, al conocimiento de este asunto como juez de este tribunal. Sin embargo, falta el recaudo, es decir, el ejemplar de la publicación del cartel de notificación, que debe formar parte de las actas del expediente, y que aparentemente, muy seguramente (debido a la evidencia que dejan la diligencia de la demandante y el “comprobante de recepción de un documento”), si formó en algún momento parte del mismo. Por ello es menester reconstruir tal parte del expediente (el ejemplar de la publicación del cartel de notificación), mediante las formas jurídicamente aceptables para ello.

En ese sentido, el régimen de reconstrucción y/o recuperación de actas de expedientes o procesos, se encontraba en el hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sustituido por el Código Orgánico Procesal Penal, varias veces reformado, pero que en ningún momento ha contenido régimen sustitutivo del que contemplaba el Código derogado. De ello que corresponda en esa situación, mediante heterointegración normativa, dotar de viabilidad la reconstrucción del acta que en este caso es necesario reconstruir, de manera tal que en ese iter no se vulnere ninguna garantía a las partes, y la misma se haga con aceptable seguridad jurídica.

Ahora bien, el régimen al cual se hace alusión autorizaba la reconstrucción, y entretanto la suspensión del proceso, sí y sólo sí, el acta faltante fuese determinante para la prosecución del proceso; mientras que, si el acta no era indispensable, se podía continuar el mismo, a la par de seguir el trámite de reconstrucción.

En el presente caso el acta faltante pareciera indispensable, porque se trata de la publicación del ejemplar del cartel de notificación de la parte demandada, respecto al abocamiento de quien suscribe, al conocimiento de este asunto; más sin embargo, cursa en autos evidencia suficiente de que ese ejemplar formó ya, desde hace suficiente tiempo, parte de estas actas, y ello sin que la parte demandada o la actora misma, hubieren hecho uso de alguna fórmula para adversar la competencia subjetiva de esta Jueza, para conocer del presente caso; la cual no se advierte en este proceso.

En consecuencia, considera este tribunal que bien puede continuar el curso del asunto paralelamente a la reconstrucción del acta faltante, máxime cuando en todo caso la decisión que está pendiente de dictarse, también resultará publicada fuera del lapso legal para ello, y será necesario que para la continuación de la causa, independientemente de su dispositivo, se notifique a las partes.

En consecuencia de todo lo antes razonado, se ordena la reconstrucción del acta faltante, referida al ejemplar de la publicación del cartel de notificación librado por este tribunal, y consignado por la demandante, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, para lo cual se requiere de las partes la consignación en el expediente, del ejemplar que pudieran poseer, o una copia de él. ASI SE RESUELVE.

Ahora bien, dispuesto lo anterior, como quiera que se ha considerado que la reconstrucción no suspenderá el curso de la causa, este Tribunal, para resolver respecto de la solicitud de nulidad y las cuestiones previas opuestas, observa:

La nulidad de todo lo actuado fue solicitada por la parte demandada, porque según afirma, no se señaló en el libelo de demanda que la actora hubiese utilizado el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de su pretensión, para dar lugar a la aplicación de la VIA EJECUTIVA que este
Tribunal ordenó tramitar; que además los instrumentos acompañados al libelo no son idóneos para fundamentar una vía ejecutiva.

Para dar respuesta jurisdiccional al asunto planteado por la demandada en ese sentido, el Tribunal estima necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido, entre otras, en la decisión que seguidamente se transcribe en su parte pertinente:

“…Ahora bien, considera esta Sala que el acto verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva y ordenó su tramitación por la vía ordinaria, y no, como afirma en su libelo de demanda de amparo, el dictado por el mismo juzgado el 18 de septiembre de 2000, mediante el cual negaba la nulidad del auto del 15 de junio de 2000 y ratificaba su contenido.
La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo…” (Sentencia de 28-10-2002. Expediente 01-2140).
Se observa que, como ha quedado establecido por el criterio del Más Alto Tribunal a través de la Jurisdicción Constitucional, al cual se adhiere esta sentenciadora, la fuerza ejecutiva que la Ley de Propiedad Horizontal reconoce a los recibos de cobro de contribuciones de condominio, es suficiente para la subsunción de la demanda de cobro de los mismos, en el cauce de la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en esta última norma no aparezcan enumerados los instrumentos de esta especie, como suficientes para la incoación de la vía ejecutiva.
Ello, como es lógico, en modo alguno prejuzga acerca de la efectiva verificación de los eventuales desembolsos que el condominio dice en esos instrumentos, haber hecho a cargo de los gastos comunes, ni de que efectivamente el demandado los adeude, porque claro está, apenas la admisión da lugar a la iniciación de un trámite en el cual todavía al demandado, eventual deudor, asisten las garantías procesales que le permitirán, por medio del ejercicio del contradictorio, ejercer su defensa.
Por otra parte, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.” (Las negrillas son del tribunal).
En sintonía con el criterio del Más Alto Tribunal, que este tribunal comparte totalmente, y la clara disposición de la ley, antes transcrita y resaltada; no es necesario que el actor exija, reclame, o indique en su libelo que su demanda de cobro de contribuciones de condominio se tramite y sustancia por la vía ejecutiva, porque es la ley misma (artículo 338 del Código de Procedimiento Civil) la que dispone que, las controversias entre partes se sustanciarán por el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial. Ergo, al tener pautado, por disposición expresa de la ley (que dota de fuerza ejecutiva a los instrumentos de cobro de contribuciones de condominio) un procedimiento especial (la vía ejecutiva) es al juez al que corresponde aplicar el trámite adecuado por la admisión, sustanciación y decisión de esa pretensión, como así se ha venido efectuando en el caso concreto. Por ello, no constituye ningún exabrupto ni error de procedimiento la admisión de la demanda de autos conforme al trámite de la vía ejecutiva, porque aún así, a la demandada asiste el derecho de combatir en el ejercicio del contradictorio, la verdad de los instrumentos acompañados al libelo y la existencia de la obligación, lo que evidentemente es materia de la sentencia de mérito o fondo, y no de la que se dicta en esta oportunidad. ASI SE DECLARA.-
Respecto de la apelación propuesta por la parte demandada, de manera subsidiaria a la solicitud de nulidad precedentemente resuelta, observa este tribunal que la admisión a trámite de la demanda no tiene apelación, sino en aquellos casos expresamente previstos por la ley, desde luego que prevalece el principio general de imposibilidad de proponer apelación contra aquellas interlocutorias cuyo eventual gravamen puede ser reparado por la definitiva, en este caso, al ser declarada sin lugar la demanda luego del debate procesal. En consecuencia, se niega oir tal apelación. ASI SE RESUELVE.-
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Respecto de las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, se observa:
La actora, a través de su apoderado Dr. FRANK PETIT ha presentado escrito de fecha 11 de julio del presente año, a través del cual pretende susbsanar los eventuales defectos acusados por la demandada, para sostener las cuestiones previas que propuso.
Al respecto, se observa, que las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, son de aquellas que, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pueden ser subsanadas. No obstante, en principio, tal subsanación debe ser efectuada dentro del plazo previsto en la norma, esto es, dentro del plazo de 5 días contados a partir del vencimiento del emplazamiento, puesto que luego de esa oportunidad, queda abierta la incidencia probatoria y entra el asunto en fase de sentencia de la cuestión previa.
En el presente caso, en el plazo correspondiente a la posibilidad de subsanar, la demandante contradijo las cuestiones previas, es más, ofreció pruebas de su razón, y quedó abierta la incidencia probatoria que hoy se resuelve. De haber ofrecido subsanación, como ahora ha ocurrido, el incidente es otro, en el que debe permitírsele al demandado oponerse a la misma, o conformarse con ella.
Ahora bien, la subsanación ofertada por la actora, se ha hecho con fundamento en hechos sobrevenidos, es decir, en los sucesivos relevos que en la administración ha sufrido el Condominio demandante, y de lo que se trata es de determinar su la cuestión previa es procedente, pero con fundamento en los hechos de aquella oportunidad, porque de lo que se trata es de juzgar los hechos de aquella época, de la época en que se propuso la demanda y se presentó la excepción previa, que se adversó también en aquel momento. En consecuencia, a ese respecto observa este tribunal lo siguiente:
La primera de las cuestiones previas opuestas por la demandada, es la prevista en el ordinal 3ero., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque según afirmó en dicho escrito, el ciudadano PAUL JAKOWLEW, no tenía la representación que se atribuía al demandar, de administrador judicial del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS; que no acreditó el ciudadano señalado, haber aceptado el cargo de Administrador que le fue deferido por el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ni haberse juramentado conforme a las previsiones del artículo 7 de la Ley de Juramento; que tal omisión de aceptación y juramento implica que el ciudadano PAUL JAKOWLEW no ostenta el cargo de Administrador.

Acerca de este particular basta para este Tribunal, el hecho demostrado de que, tal como cursa en autos, la designación que en un principio adujo el ciudadano PAUL JAKOWLEW ostentar para atribuirse la condición de representante de la actora, devino de una decisión judicial, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, decisiones estas que no aparecen haber sido revocadas por alguna otra instancia competente para ello, y que permiten a esta sentenciadora considerar que, en aquella época, es decir, la fecha de proposición de la demanda y verificación del incidente previo que hoy se resuelve, la condición de Administrador del citado ciudadano, quedó suficientemente acreditada. Así se establece.-

Abundó también en aquel momento que, mediante reunión de los miembros integrantes del Condominio demandante, fue también designado dicho ciudadano como Administrador de ese Condominio, de manera tal que, su designación no sólo fue judicial, sino también por virtud de la voluntad de los co-propietarios. Así se Decide.-

Ahora bien, la demandada alega que el ciudadano PAUL JAKOWLEW no aceptó el cargo que le fue deferido por el tribunal, ni tampoco prestó juramento, y que esa circunstancia le niega la condición de Administrador.

En ese sentido, se observa que la Ley de Propiedad Horizontal, con fundamento en la cual el Tribunal de Municipio procedió a efectuar la designación, no dispone formalidad alguna para que el Administrador designado entre en el ejercicio de su función , porque en ese caso el Tribunal apenas suple la función de la comunidad, para la formación de un hecho jurídico que en modo alguno constituye la designación, en la designación de un Auxiliar de Justicia, porque éste último auxilia a la administración de justicia en la composición de una Litis o en la realización de alguna actividad judicial, que no es el caso.

Así las cosas, como quiera que la designación en sede tribunalicia, del Administrador, no es la constitución de dicho ciudadano en un Auxiliar de Justicia, las formalidades que denunció la demandada como infringidas, no son aplicables, porque el ciudadano PAUL JAKOWLEW no tenía cargo que aceptar formalmente, ni mucho menos que jurar, ya que, como se dijo, no era para la colaboración en la realización de alguna actividad judicial, ni mucho menos para el ejercicio de alguna dignidad o función pública que se hizo esa designación. Bastaba para entrar en ejercicio del cargo, la ejecución de los hechos que como tal debía cumplir, entre ellos, la demanda misma que se evidencia en el caso concreto.

Por ello la cuestión previa propuesta en este sentido, no debe prosperar. ASI SE DECIDE.-

Respecto a la segunda de las cuestiones previas opuestas, relativa a que la abogada ZORAIDA ZERPA no tenía la representación que se atribuyó en el libelo y su reforma, de apoderada judicial del demandante, porque en el poder Apud-Acta aparentemente conferido en estos autos, no se cumplieron los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en especial, haber enunciado en el poder y haber exhibido los documentos auténticos, libros, gacetas o registros de donde emanara la representación del poderdante, se observa:

El libelo de demanda fue presentado y suscrito por el Administrador, asistido por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, por manera que a ese respecto no prospera la cuestión previa.

En lo que concierne a la reforma de la demanda, se observa que, efectivamente, fue suscrito por la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, en su condición de apoderada judicial de la actora, derivada, según adujo, del poder apud-acta cursante al folio 4 del expediente, que le fue conferido por el administrador del condominio demandante. Efectivamente también, de la revisión de dicho poder apud-acta, no aparece que se hubiera cumplido con las menciones a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se hubiere mencionado, tanto por el poderdante, como por el funcionario que presenció el acto, el libro o gaceta de donde se deriva la representación que el administrador ejercía de la parte actora.

No obstante, esa designación, la de Administrador que le defirió el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ya cursaba en autos, por manera que la omisión denunciada por la parte demandada mediante el ejercicio de la cuestión previa, resulta insustancial, apenas formalista, debido a que el propósito de la previsión legal en que se funda, es que pueda ocurrir alguna duda, omisión o inexactitud en torno a la representación ostentada por el que otorga poder en nombre de otro. En este caso tal inexactitud, omisión o duda no era tal, desde luego que, no obstante haber incurrido la propia poderdante, y el funcionario judicial ante quien se realizó el acto, en la omisión de mencionar de dónde derivaba la representación del que otorgaba el poder en nombre de otro; tal representación constaba en este especial caso en las propias actas del expediente, y hacían insustancial el defecto aducido. Así se establece.-

Lo anterior conduce forzosamente a la desestimación de las cuestiones previas propuestas por la demandada. ASI SE DECLARA.-

En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA LA RECONSTRUCCIÓN, SIN PARALIZAR EL CURSO DE LA CAUSA, DE LA PUBLICACIÓN DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, CONSIGNADA EN ESTOS AUTOS POR LA PARTE DEMANDANTE, EL 10 DE AGOSTO DE 2011. Para ello, se ordena a las partes consignar el ejemplar de dicha publicación, que puedan poseer, o copia de ella;
SEUGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA;
TERCERO: SE NIEGA OIR LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE ESTA DEMANDA, PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA;
CUARTO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 3ERO. DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA A LA PARTE DEMANDADA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, para que la causa continúe su curso en los plazos previstos en la ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los a los 4 días de diciembre de 2012. 202º y 153º.
LA JUEZA,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-V-2004-000013