REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000074
PARTE DEMANDANTE: DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., constituido y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 18-A y transformado en Banco Universal y reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos sociales, según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUIDO F. MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.983 y 57.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANIK C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1988, bajo el Nº 21, Tomo 86-A-Pro., modificados sus estatutos sociales varias veces, constando su ultima modificación en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de febrero de 1993 e inscrita ante el citado Registro Mercantil Primero, el 06 de mayo de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 58-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar y ratificada en autos por diligencias de fechas 07 y 15 de Noviembre de 2012, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…solicito respetuosamente al Tribunal decrete
medida de embargo ejecutivo sobre bienes
suficientes para cubrir las obligaciones deman-
dadas y las costas prudencialmente calcula-
das…”
De seguidas, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa:
Admitida como fue la demanda y solicitada la medida de embargo ejecutivo conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa, que en materia de Vía Ejecutiva, la admisión de la demanda, no implica la aceptación del tramite de vía ejecutiva, por cuanto la admisión implica la iniciación del juicio ordinario, que es independiente de la vía ejecutiva, a pesar de que le precede. No esta discutido en la Doctrina ni en la Jurisprudencia que es el análisis de la procedencia de la medida, donde el Juez se pronuncia sin que ello implique estudio del fondo del asunto, acerca de la viabilidad de la vía ejecutiva, y en consecuencia, del adelanto de las diligencias de ejecución de las Sentencias que aún está por dictarse.
En orden a lo anterior, para verificar si en el presente caso es posible iniciar la vía ejecutiva y en consecuencia decretar el embargo ejecutivo solicitado, se observa:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, regula los extremos de procedencia de vía ejecutiva y del embargo con que ella se inicia. Ese régimen exige que el demandante traiga a juicio instrumentos con cierta calidad formal a saber, instrumento público o autentico, o en su defecto, vale o instrumento privado reconocido por el deudor (en este caso, también sirve aquel que haya sido preparado para fundamentar la vía ejecutiva a tenor del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil). Además de la calidad formal antes referida, el instrumento en que se funde la vía ejecutiva debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado, de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido este último se refiere a lo sustancial del documento.
En el caso bajo estudio la actora acompaño a su demanda principalmente de tres (3) instrumentos (en copia certificada), protocolizada de los que dice demana la obligación cuyo cumplimiento demanda. En ese sentido parece cumplido el primero de los extremos para formar el titulo ejecutivo, este es el relativo a la calidad del instrumento, sin embargo el propio demandante, adujo que en fundamento a tales instrumentos, ya intento ejecutar la hipoteca en ello constituida, lo cual finalmente concluyo con la sentencia definitivamente firme que acompañó en copia fotostática simple y que este Tribunal conoce por notoriedad judicial, dictada el 1 de Octubre de 2010, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicha decisión produce respecto de o que fue objeto de su pronunciamiento, l os dos efectos principales de la cosa Juzgada, es decir, la imposibilidad de abrir debate sobre el punto decidido, la imposibilidad de modificar lo resuelto, lo cual se conoce como la cosa jugada formal y la cosa juzgada material. Ahora bien, el alcance de la cosa juzgada, es decir, el ámbito dentro del cual ella ejerce esa fuerza vinculante de todo proceso futuro, a lo ya decidido de manera definitiva y firme, la ciencia procesal ha determinado que se extiende, como garantía de seguridad jurídica, a lo deducido y a loo deducible del fallo, que entrega la cosa juzgada, l o deducido se encuentra expresamente en lo expuestos en el dispositivo de la sentencia, que en el presente caso se contrajo a la nulidad absoluta de la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, y a su inadmisibilidad; pero lo deducible, trasciende tal dispositiva porque se halla en las razones establecidas como verdades en la motivación de la sentencia, que condujeron a que en su momento el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declarara inadmisible la ejecución de hipoteca. En ello radica, más que en lo primero, la función fundamental que la cosa juzgada desempeña para garantizar la seguridad jurídica en un estado de derecho, pues de lo contrario podría verse el nuevo debate respecto al análisis de las pruebas que formaron parte del debate anterior entre los mismos sujetos
En este orden de ideas se observa, que precisamente el fundamento sobre el que la sentencia del superior que declaro inadmisible la ejecución de hipoteca, fue que os tres (3) instrumentos registrados a partir de los cuáles, se pidió allá la ejecución de la hipoteca y aquí la iniciación de la vía ejecutiva no demuestran que las obligaciones que de ellos dimanan sean liquidas y de plazo vencido, y ese fundamento principal de la determinación definitiva y firme contenida en aquella sentencia goza de intangibilidad e inmutabilidad, para todo proceso futuro entre lo mismas partes ergo, para este proceso.
Ese análisis principista, puede ser abundado por esta sentenciadora, en el hecho de que los tres (3) documentos, registrados fundamentos de esta demanda, refieren la aprobación por la actora, a favor de la demandada, de un crédito que seria ejecutado por partida y cuyos saldos serian establecidos por un tercero (contador público) a solicitud de la demandante. En la ejecución de hipoteca se detecto que no se cumplió este ultimo, y en este caso, a pesar de que la actora trajo unos instrumentos privados, que afirma ser esos a que se refiere los títulos registrados, en todo caso la liquides, entendida como la determinación cierta del monto a que asciende la obligación, no emanaría de un instrumento publico, ni autentico, ni reconocido, ni tenido como tal por la deudora. Efectivamente, esa liquidez que debe consustanciarse con la calidad del instrumento exigido por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, debe provenir de una declaración del deudor, oponible a el, que aunque provenga de múltiples instrumentos, todos, en su conjunto, reúnan impretermitiblemente los extremos exigidos por el ese artículo 630 para autorizar el inicio de la vía ejecutiva, mediante el embargo que comienza la ejecución de una sentencia que aun no ha sido dictada, en fuerza de lo anteriormente expuesto como no aprecia este Tribunal que en este caso la demanda se funde en títulos que en su conjunto conforten el título ejecutivo o guarentigio, niega dar curso a la vía ejecutiva y en consecuencia niega el embargo, tal como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: NIEGA medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora (DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A.,) domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1988, bajo el Nº 21, Tomo 86-A-Pro., modificados sus estatutos sociales varias veces, constando su ultima modificación en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de febrero de 1993 e inscrita ante el citado Registro Mercantil Primero, el 06 de mayo de 1993, bajo el Nº 50, Tomo 58-A-Pro.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:14, AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-X-2012-000074
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