En el día de hoy miércoles doce de diciembre del año dos mil doce (12/12/2012), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Embargo Preventivo, se trasladó y constituyo este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el ciudadano Juez Titular PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Tribunal Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.; a la siguiente dirección señalada por la parte ejecutante: Sede de la empresa demandada sociedad mercantil INVERSIONES FG-CP 2008, C.A., situada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C-1, Local, 47-B, Sede de la empresa demandada sociedad mercantil RIO SHOES, C.A., ubicada en Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas; a solicitud y en compañía del apoderado judicial de la parte ejecutante Abogados JUAN CARLOS TOLEDO y GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº54.159 y 10.871, respectivamente, quien juró la urgencia del caso y solicitó se habilite el tiempo necesario, lo cual se acordó en autos; a objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada y ordenada por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil RIO SHOES, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FG-CP 2008, C.A., el cual se sustancia en el expediente N°AP31-M-2012-000264, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en la Sede de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES FG-CP 2008, C.A., demandada, donde funciona una venta de zapatos y verificado por este Tribunal, la Patente de Comercio, Registro de Información Fiscal y otros documentos públicos documentos fijados en el inmueble donde se constituyó el juzgado, fuimos atendidos por el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLAFRANCA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº10.503.374, a quien el ciudadano Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, a lo cual el notificado en conocimiento de la misión del tribunal manifestó: “Estoy encargado del negoció en este momento, voy a llamar al abogado quien me dejo este papel para que lo leyera el que venga. Es todo.” En este estado, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió un lapso de sesenta (60) minutos, para que hagan acto de presencia los representantes jurídicos de la parte ejecutada, conjuntamente con el abogado o abogados que defiendan sus derechos e intereses, así como cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión. Dentro del lapso concedido, compareció el ciudadano JÓSE GREGORIO ALECCI CENTOFANTI, titular de la cédula de identidad Nº9.953.071, actuando en este acto en su carácter de Apoderado General de la parte demanda, para lo cual pone a la vista del tribunal el original del instrumento poder y consigna copia simple del mismo, asistido por el Abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.880, quien manifestó ser representante de la empresa demandada, a lo cual el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal Ejecutor y los instó a conversar y así estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución Nacional. En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a ambas parte quienes expusieron: “Hemos acordado poner fin tanto al presente proceso, como también al juicio que se sigue por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, AP31-N-12-263, por la sociedad mercantil IRON STEP XXI, C.A., representada por los mismos Abogados Actores en este juicio y como demandada la sociedad mercantil INVERSIONES FG-CP 2008, C.A., quien es la misma demandada en este juicio, en tal sentido las partes ponen fin en este acto a ambos procesos mediante la presenta transacción judicial en los términos siguiente: Primero: En este acto la sociedad mercantil INVERSIONES FG-CP 2008, C.A., paga en dinero en efectivo a la sociedad mercantil RIO SHOES, C.A., la cantidad de Bs.43.848,00, que comprende el 50% de la cantidad demandada más las costas procesales; y quedando a deber la cantidad de Bs.29.932,00, la cual pagará en seis (6), cuotas mensuales y consecutivas de Bs.4.872,00, cada una. Venciendo la primera cuota el día 31/01/2013, y las demás el último día de los meses subsiguientes. Segundo: La sociedad mercantil INVERSIONES FG-CP 2008, C.A., paga en este acto a la sociedad mercantil Iron Step XXI, C.A., la cantidad de Bs.85.559,00, que comprende el 50% de la cifra demandada más las costas estimadas en la cantidad de Bs.28.419,55, correspondientes al proceso existente entre la sociedad mercantil IRON STEP XXI, C.A., (VS) la sociedad mercantil INVERSIONES FG-CP 2008, C.A., quedando a deberle la cantidad de Bs.56.839,00, la cual le pagará en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de Bs.9.473,00, cada una Venciendo la primera cuota el día 31/01/2013, y las demás el último día de los meses subsiguientes. En tal sentido y para facilitar el pago de las cuotas mencionadas se libran en este acto doce (12) letras de cambio, seis (6) a cargo de cada empresa demandada y por los montos y los vencimientos indicados anteriormente. Las cuales son avaladas en este acto por el ciudadano MICHELE ARCANGELO CAPOBIANCO PENNACCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.202.443, quien se encuentra presente en el presente acto. Dichas letras serán pagadas por la obligada a su respectiva fecha de vencimiento en la siguiente dirección: Avenida Ernesto Blohm, CCCT, Torre A, Piso 4, Oficina 403, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Caracas, en la persona de uno cualquiera de los ciudadano VICTOR PUCCI y/o PAOLO PUCCI, representantes de las empresas demandantes, la falta de pago de una cualquiera de las cuotas referidas hará exigibles automáticamente todas y cada una de las cuotas, es decir, se hará exigible toda la obligación como de plazo vencido. Es todo.” En este estado, ambas partes le solicitan al tribunal de la causa se sirva impartir la correspondiente homologación al presente convenimiento. Es todo.” Acto seguido, interviene el Abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.880, y expone: “Vista la transacción alcanzada en este acto, desisto del juicio de tercería que intente ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio donde cursa el procedimiento intentado por la sociedad mercantil IRON STEP XXI, C.A., (VS) la sociedad mercantil INVERSIONES FG-CP 2008, C.A., y solicito a dicho tribunal la homologación del mi desistimiento. Es todo.” Las parte atribuyen a la presente transacción carácter de acuerdo reparatorio en relación con los hechos denunciados por ante la Fiscalía General de la República por el Abogado Gustavo Barrios, como apoderado de la sociedad mercantil IRON STEP XXI, C.A., todas la parte aquí presentes en este acto y ante este órgano judicial se dan el más amplio finiquito a los fines de dar por terminado todos los procesos civiles y penales y se autoriza al Dr. EMILIO GIOIA, a consignar con tal carácter copia certificada de la presente transacción y acuerdo reparatorio. En este estado, la parte ejecutante le solicita al tribunal ejecutor se sirva abstenerse de ejecutar el embargo preventivo en virtud de la transacción alcanzada en este acto y se sirva remitir a la brevedad posible la comisión al juzgado de la causa. Es todo.” Visto el acto de autocomposición procesal alcanzado por las partes y la solicitud de la parte actora, este órgano, se abstiene de ejecutar el embargo y acuerda remitir el despacho al tribunal de la causa. Asimismo, ordena agregar a los autos lo consignado constante de cuatro (04) folios útiles. El juzgado deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede siendo las 03:30 p.m., finalmente el secretario leyó el Acta a la cual no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
(FDO).
LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE EJECUTANTE
(FDO),
EL APODERADO DE LA PARTE
EJECUTADA y su ABG ASISTENTE,
(FDO),
EL NOTIFICADO,
(FDO),
EL SECRETARIO,
(FDO),
|