EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000004 (ANTIGUO: AH16-V-1981-000004)

DEMANDANTE: Banco de Trabajadores de Venezuela Compañía Anónima, creado por Ley en fecha 11 de junio de 1996 e inscrita su acta constitutiva y estatutos por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas, el día 14 de marzo de 1968, bajo el Nº 1, Tomo 25-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: REGÚLO VILLEGAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 648.

DEMANDADO: RAFFAELE MATTEO LA ROCCA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-962.519.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DAISY COROMOTO CONDE CALOJERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.627.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada en fecha 14 de octubre de 1981, por el abogado REGÚLO VILLEGAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 648, en su carácter de apoderado especial del Banco de Trabajadores de Venezuela Compañía Anónima, creado por Ley en fecha 11 de junio de 1996 e inscrita su acta constitutiva y estatutos por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas, el día 14 de marzo de 1968, bajo el Nº 1, Tomo 25-A; en contra del ciudadano RAFFAELE MATTEO LA ROCCA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-962.519.

En fecha 14 de octubre de 1981, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado.

En fecha 09 de noviembre de 1981, el Alguacil dejó constancia de la práctica infructuosa de la intimación al demandado; en virtud de ello, la parte actora solicitó se librara cartel, acordado por el Juzgado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1981.

En fecha 05 de mayo de 1982, el apoderado de la actora, solicitó se designación de Defensor Ad-Litem.

En fecha 11 de mayo de 1982, el abogado JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7691, quien se da por notificado de su notificación y aceptó el cargo. En esa misma fecha la abogada DAISY COROMOTO CONDE CALOJERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18627, consignó poder que la acredita como apoderada de la parte demandada, en ese mismo acto se dio por intimada.

En fecha 25 de abril de 1984, compareció el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ MATHEUS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.407.474, quien se dio por notificado del nombramiento de Perito Avaluador.

En fecha 27 de septiembre de 1984, el apoderado de la parte actora, consignó certificación de gravámenes de los inmuebles dados en garantía a su representada.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 2012-381, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 26 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Por auto de la misma fecha, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, se ordenó la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

En fecha 15 de junio de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de notificación sin firmar de la parte demandada, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de la misma; asimismo en fecha 19 de junio del 2012, se consignó la practica de la notificación al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

En fecha 22 de junio de 2012, compareció el abogado FRANKLIN RUBIO, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.152, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), organismo liquidador del Banco de Trabajadores de Venezuela (BTV), quien consignó copia simple del acta de Remate, celebrada en fecha 16 de enero de 1986, a los fines de su certificación.

En fecha 02 de julio de 2012, el Alguacil dejó expresa constancia de la práctica de la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó librar cartel de notificación a la parte demanda en el presente asunto. Asimismo, en fecha 03 de diciembre de 2012, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que su representado otorgó un crédito al demandado por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) de los de antes, al interés de diez y medio por ciento (10 ½ %) anual, sobre saldos deudores; obligándose a pagar a su representado, la totalidad del crédito concedido en el plazo de 10 años, mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas de veintiséis mil trescientos ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 26.382,70) de los de antes, cada una, las cuales comprenden abonos de amortización al capital y los correspondientes intereses a la tasa estipulada del diez y medio por ciento (10 ½ %); venciendo la primera de dichas cuotas, el día 14 de octubre de 1978, es decir, a los treinta (30) días posteriores a la protocolización del documento constitutivo de la garantía y todas las demás, cada 14 de los meses sucesivos.

Alegó que para garantizar a su poderdante, el pago de la referida obligación, los intereses convencionales, los gastos de cobranza y honorarios de abogados en caso de ejecución, el ciudadano RAFFAELE MATTEO LA ROCCA, constituyó a su favor y hasta la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.272.000,00) de los de antes, hipoteca convencional y de primer grado sobre los siguientes inmuebles: Las plantas sótanos, nivel 53-20, nivel 55-65; nivel 58-10 y nivel 60-55, sótano a nivel planta baja y sótanos a nivel de mezzanina, local comercial marcado LC-1 situados en la plata baja, local comercial marcado LM-1 situado en la plata mezzanina y estacionamiento situado en la plata mezzanina que forman parte del Edificio “Residencias La Trinidad” ubicado en la Calle Norte Diez en las Esquinas de la Aurora y Puente Miraflores en la jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos medidas y demás especificaciones están ampliamente descritos en el documento de propiedad del mismo.

Arguyó que el demandado, adeuda a su mandante treinta y cinco (35) cuotas mensuales de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.382,70) de los de antes, cada una, lo que hace un total de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 923.394,50) de los de antes y la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 78.277,15) por concepto de intereses moratorios vencidos y no pagados.

Por todo lo expuesto, solicitó la intimación del demandado, estimando su demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.298.139,59), de los de antes, suma esta que comprende: la cantidad de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 923.394,50) de los de antes, por concepto de treinta y cinco (35) cuotas mensuales de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.382,70) de los de antes; la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 78.277,15) de los de antes, por concepto de intereses moratorios vencidos y no pagados, hasta el día 14 de septiembre de 1981 y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.296.467,99) de los de antes, por concepto de capital adeudado; asimismo solicitó se que el demandado pague los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la cancelación de la obligación; así como el pago de costas y costos del juicio.

De la contestación a la Demanda

De una revisión exhaustiva de los autos, se puede evidenciar que la parte demandada, no dio oposición al decreto intimatorio, por sí, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de constar en autos al folio 30, poder otorgado por el demandado a la abogada DAISY COROMOTO CONDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.627, consignado en fecha 11 de mayo de 1982.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia de mérito, lo hace previo las consideraciones siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y, de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).


Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo Código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En concordancia con lo señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004 en el caso: PROMOTORA COLINA DE ORO, C.A., contra el ciudadano JOSÉ AMBROSIO PÉREZ PALACIO y la tercera poseedora INVERSIONES PREVALORES, C.A., indicó lo siguiente:

“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”

Queda claro que, los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos. El proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme, si no es objeto de una oposición debida.

Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Por su parte de la doctrina venezolana, encabezada por el Tratadista OSWALDO PARILLI ARAUJO (De la Ejecución de Hipoteca, Editorial Paredes, Caracas, 1.988, Págs. 82 y 83), ha venido sosteniendo que: “…en sentencia del 13 de Noviembre de 1.985 (Gaceta Forense N° 130, Volumen III, Cuarto Trimestre, 1.985, Pág. 1908. Y el Volumen Cuarto, Pág. 2.971, Sentencia del 18 de Diciembre de 1.985), se ha establecido que en el juicio especial de Ejecución de Hipoteca la pretensión del ejecutante queda jurídicamente consolidada de dos maneras: bien, por sentencia de definitivamente firme que haya declarado Sin Lugar la oposición hecha por el deudor o por el tercero poseedor; o bien, porque dichas partes se abstengan de formular su oposición en la oportunidad legal y se opere, en consecuencia, la preclusión de todos los medios defensivos. En una y otra de las situaciones procesales, el juicio se encuentra en ejecución de sentencia, ya sea del fallo desestimatorio de la oposición o ya del derecho de intimación firme en el proceso por efecto de la falta oportuna de oposición del ejecutado o del tercero. En consecuencia las decisiones judiciales que recaigan en esa etapa del procedimiento, son autos sobre ejecución de sentencia...”

Visto todo lo anterior y aplicado al caso de autos, se tiene que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1981, admitió la demanda de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación del demandado. Lograda la intimación en la persona de su apoderada Judicial, la abogada DAYSI COROMOTO CONDE, en fecha 11 de mayo de 1982, no consta de autos que se haya acreditado el pago por parte del intimado, ni consta que la misma, haya realizado oposición al decreto intimatorio, limitándose a darse por intimada en nombre de su representado. En consecuencia de ello, no cabe la menor duda, que este Decreto Intimatorio adquirió firmeza por contumacia de la parte intimada, teniendo valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dado que el acto subsiguiente al Decreto Intimatorio que adquirió firmeza, es su ejecución conforme lo prevé el artículo 662 de nuestro Código adjetivo, se constata que al cuaderno separado, correspondiente al cuaderno de medidas de la presente causa, corre inserto a los folios 74, 75 y 76, acta de remate, debidamente levantada por el Tribunal de origen, en fecha 16 de enero de 1986, donde se evidencia el remate de los bienes embargados, configurándose así que la causa se encuentra terminada; es por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


V
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Definitivamente FIRME el Decreto Intimatorio de fecha 14 de octubre de 1981, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

SEGUNDO: Se ordena la remisión el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL


EL SECRETARIO, Acc.

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 12 de diciembre de 2012, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, ACC.

RHAZES I. GUANCHE M.