EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000-833 (ANTIGUO: AH16-M-2005-000029)
DEMANDANTE: sociedad mercantil FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1992, bajo el Nº 30, tomo 115-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO DÍAZ-SANTOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.189.
DEMANDADO: sociedad mercantil ELITE 2000, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 313 AQTO.
DEFENSOR JUDICIAL: ELIANA CARIDAD MAÍZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.136, dándose por citada en fecha 11 de abril de 2008.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa, en fecha 12 de diciembre de 2005, por demanda interpuesta por el abogado EDUARDO DÍAZ-SANTOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.189, en su carácter de mandatario judicial de la compañía FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1992, bajo el Nº 30, tomo 115-A Pro., en contra de la sociedad mercantil ELITE 2000, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 313 AQTO.
En fecha 17 de enero de 2006, el apoderado judicial de la actora, consignó los instrumentos fundamentales de la acción.
En fecha 26 de enero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado.
En fecha 02 de mayo de 2006, compareció el Alguacil, quien consignó la práctica infructuosa de la intimación; en fecha 15 de mayo de 2006, la parte actora solicitó la intimación por cartel; en fecha 25 de mayo del mismo año, se acordó el referido cartel por parte del Tribunal, consignando los mismos en fecha 28 de septiembre del mismo año.
En fecha 21 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial; en fecha 06 de diciembre de 2006, se designó a la abogada ELIANA CARIDAD MAÍZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.136, dándose por citada en fecha 11 de abril de 2008.
En fecha 21 de abril de 2008, la Defensora Ad-Litem designada, presentó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 11 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, el citado Juzgado admitió las pruebas promovidas por la demandante.
Desde las fechas 22 de julio de 2009 al 22 de mayo de 2012, se precian diferentes avocamientos y solicitudes de sentencia por parte de la actora.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 2012-774, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha 04 de junio de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.
Por auto de fecha 04 de junio de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en la presente causa y solicitó se librara el cartel de notificación a la demandada.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el citado Juzgado acordó librar boleta de notificación a la demandada, en virtud de que consta en el folio 61, domicilio procesal de la demandada.
En fecha 17 de octubre de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación sin firmar de la demandada, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de la misma.
La secretaria del este Juzgado, dejó expresa constancia que en fecha 23 de octubre de 2012, se libró cartel de notificación a la parte demandada en el presente asunto. Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2012, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la parte demandante solicitó sentencia definitiva en la presente causa.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Alegó que su representada es portadora legítima de una (1) letra de cambio, emitida en fecha 31 de octubre de 2002, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada, con vencimiento el día 30 de enero de 2003, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USA $4.408,58), cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.478.447,00) de antes, conforme al cambio fijado por el Banco Central de Venezuela de 2.150 por cada Dólar Americano.
Fundamentó su pretensión en los artículos 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 115, 118 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela y, el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; conforme a estos, solicitó al Tribunal el pago por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 10.805.427,00) de antes, discriminándolos de la siguiente manera:
PRIMERO: Que el Tribunal condene el pago de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.478.447), por concepto de Capital derivado de la precitada cambial y que resulta multiplicar la suma de Cuatro mil cuatrocientos ocho dólares americanos con cincuenta y ocho centavos (USA $ 4.408,58) por dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), que es el valor cambiario por cada dólar americano según el Banco Central de Venezuela para el momento de efectuarse el pago o dictarse decisión.
SEGUNDO: En pagar por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la presente fecha, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.326,980) de antes, más los intereses que se causaren hasta el definitivo pago de la obligación.
TERCERO: En pagar los costos y costas del proceso.
Asimismo solicitó la Indexación Monetaria de las cantidades debidas, calculada desde la fecha en que debió hacer efectivo el pago de la obligación, es decir, desde el 30 de enero de 2003, hasta la fecha de dictarse sentencia.
De la oposición a la Intimación.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Asimismo plasmó como segundo capitulo, la prescripción de la acción, fundamentándose en los artículos 1.952 y 1.956 del Código Civil y 479 del Código de Comercio, alegando que de una simple lectura al libelo de la demanda y, de la revisión de la referida letra de cambio, se evidencia que la misma fue librada en fecha 31 de octubre de 2002 con fecha de vencimiento de 30 de enero de 2003, por lo que se encuentra prescrita por haber transcurrido más del tiempo preestablecido en la norma ut supra citada.
Señalando que el artículo 1.957 y 1.969 del Código Civi,l establece que: “…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado…”
Arguyó que de la norma, se desprende que para interrumpir la prescripción no es necesaria únicamente la interposición de la demanda, sino que se requiere también que la misma sea admitida por el juez competente y que se haya librado la orden de comparecencia, es decir, la interrupción se logra con la citación del demandado; alegando que entre la fecha de vencimiento del mencionado instrumento crediticio y la citación de la demandada, ha trascurrido más de 3 años establecidos en el Código de Comercio, ya que la demandada quedó formalmente citada en cabeza de la defensora judicial el 11 de abril de 2008, por lo que ha transcurrido un tiempo superior a los 3 años; no constando en autos que la parte actora, haya registrado la demanda con la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante, de decidir el presente asunto, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La parte demandada plasmó como segundo capitulo de su oposición a la intimación, la prescripción de la acción, fundamentándose en los artículos 1.952 y 1.956 del Código Civil y 479 del Código de Comercio, alegando que de una simple lectura al libelo de la demanda y de la revisión de la referida letra de cambio, se evidencia que la misma fue librada en fecha 31 de octubre de 2002 con fecha de vencimiento de 30 de enero de 2003, por lo que se encuentra prescrita por haber transcurrido más del tiempo preestablecido en la norma ut supra citada.
Arguyó que de la norma se desprende que para interrumpir la prescripción, no es necesaria únicamente la interposición de la demanda, sino que se requiere también que la misma sea admitida por el juez competente y que se haya librado la orden de comparecencia, es decir, la interrupción se logra con la citación del demandado; alegando que entre la fecha de vencimiento del mencionado instrumento crediticio y la citación de la demandada ha trascurrido mas de 3 años, establecidos en el Código de Comercio, ya que la demandada quedó formalmente citada en cabeza de la defensora judicial el 11 de abril de 2008, por lo que ha transcurrido un tiempo superior a los 3 años; no constando en autos que la parte actora haya registrado la demanda con la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la prescripción.
Al respecto, el artículo 1.969 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga un Juez incompetente, de un derecho o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Sobre este asunto, el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”
En este contexto, el artículo 1.952 del Código Civil, reza textualmente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Así mismo, la prescripción en materia civil, es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción.
Al respecto, según Comentarios del Autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, sobre la Prescripción, establece que tradicionalmente se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado. La prescripción extintiva o libertoria, es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y, bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor, en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo (Comentario del Código Civil Venezolano).
En sintonía con lo anterior, se puede observar a los folios 65 al 70, documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 09, Protocolo 1º; instrumental que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y el cual fue promovido con el fin de demostrar la interrupción de la prescripción, registrando el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, tal como lo establece la norma ut supra citada y así se decide.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”
En consecuencia, es evidente que desde la fecha del vencimiento de la letra, es decir, el 30 de enero de 2003 hasta el día 26 de enero de 2006, fecha en la cual quedó válidamente protocolizada la demanda con la orden de comparecencia de la demandada, tomándose en cuenta esta fecha para los efectos de la interrupción de la prescripción y, no la del 11 de abril de 2008, cuando quedó intimado el demandado en cabeza de su defensora judicial, transcurriendo así menos de 3 años exigidos por la ley, para la prescripción de la acción, es por lo que, a criterio de esta Juzgadora no operó la Prescripción de la acción, y así se decide.
En cuanto al fondo, se observa:
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.805,43).
Establecido lo anterior, se evidencia que la letra de cambio causante del presente juicio, cumple con los requisitos de validez de la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código Comercio, para que puedan producir efectos cambiarios.
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Así mismo se evidencia, que dicha cambial al momento de presentar la demanda no se encontraba prescrita, tal como se explanó en el punto previo de la presente decisión. Por otro lado, se evidencia que la actora puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y, por lo tanto puede reclamar la cantidad de la letra y sus intereses al 5% a partir de su vencimiento. Dicha demanda de COBRO DE BOLÍVARES fue fundamentada en el Código de Comercio.
Ahora bien, en la oportunidad fijada para dar contestación, la demandada en la persona de su Defensora judicial, negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el extintivo de la obligación…”
Siendo ello así, durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos deben ser considerados como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí decide, que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos, en virtud de lo cual, es procedente que la parte actora haya intentado la acción de COBRO DE BOLÍVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención. Siendo en consecuencia, forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la presente pretensión. Y así se decide.
Considera este Juzgado que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento y, así se decide.
A los fines del cálculo de los intereses moratorios que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, calculados a la rata del 5% mensual, se acuerdan que dichos intereses moratorios, se calculen sobre el capital adeudado desde el 13 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela.
En relación al pedimento de Indexación Monetaria de las cantidades debidas, comprendido entre la fecha que debió hacer efectivo el pago de la obligación hasta la fecha de dictarse la decisión, este Tribunal sin embargo, destaca que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender, lo que fuere calculado por concepto de indexación, en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara IMAUBAR), en la que se lee:
“…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causado por la falta de pago…”.
En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentada el fallo antes citado, resultaría a todas luces improcedente acordar intereses moratorios y la corrección monetaria, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento ordinario, interpuesta por la sociedad mercantil FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A., en contra de la sociedad mercantil ELITE 2000, C.A., anteriormente identificados, los cuales los obliga al pago de los siguientes montos:
PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 9.478,45), por concepto de capital proveniente de la letra de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.326,98), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 30 de enero de 2003, exclusive, hasta el 12 de diciembre de 2005.
TERCERO: Los intereses moratorios que se han causado y que se sigan causándose desde el 12 de diciembre de 2005, exclusive hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la empresa mercantil ÉLITE 2000, C.A., a la sociedad mercantil FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A., conforme a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, según el boletín publicado por el mencionado ente. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, trece (13) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORA.
ALCIRA GÈLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
En esta misma fecha 13 de diciembre de 2012, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.
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