EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Civil: 000145 (Antiguo: AH1B-V-1999-000022)
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.914.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR RODRÍGUEZ PALENCIA y CARLOS ALBERTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.057 y8.067, respectivamente.
DEMANDADO: CESARE COLATOSTI DE PERSIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 6.109.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: FRANCESCO CASTIGLIONE, RAFFAELE RUGGIERO y JOSEFINA CILONA INGENUO, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.050, 22.316 y 36.237, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El día 06 de septiembre de 1999, la abogada ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.057 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio CÉSAR A. RODRÍGUEZ PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.057, presentó formal libelo de demanda contra el ciudadano CESARE COLATOSTI, ambas partes ya identificadas, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, pretendiendo el pago de la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.662.879,16) afirmando -causa petendi- el incumplimiento por parte del demandado a lo pactado en el instrumento privado suscrito el día 24 de marzo de 1998, el cual aportó como documento fundamental de la demanda.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 1999, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 1999, la actora otorgó poder apud acta a los abogados CESAR RODRÍGUEZ PALENCIA y CARLOS ALBERTO PÉREZ.
Así las cosas, el día 04 de octubre de 1999, la ciudadana Alguacil Gindry Katiuska Monasterio Benavides, informó al Tribunal que en fecha 29 de septiembre del mismo año, logró intimar personalmente a la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 1999, se avocó al conocimiento de la presente causa Juez Temporal.
Luego, en fecha 03 de diciembre de 1999, la parte demandada se opuso a la intimación efectuada en su contra.
En fecha 21 de diciembre de 1999, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 01 de febrero de 2000, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; respecto al cual el Tribunal se pronunció por auto del día 10 del mismo mes y año.
El día 28 de enero de 2000, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con alegatos.
Posteriormente, la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha 24 de febrero de 2000, el Tribunal de la causa se pronunció sobre los escritos de pruebas, admitiendo las de ambos y desechando la oposición intentada por la parte demandada, por ser extemporánea.
En fecha 24 de febrero de 2000, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio para que fuesen evacuadas las testimoniales.
En fecha 17 de marzo de 2000, el juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la comisión ordenando la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 02 de octubre de 2000, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 01 de junio de 2001, se avocó al conocimiento de la presente causa Juez Itinerante.
En fecha 24 de abril de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa Juez Provisoria, siendo libradas las respectivas boletas de notificación en fecha 29 de abril de 2002.
En fecha 15 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 22391-12 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000145.
En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 25 de julio de 2012, fueron libradas las boletas de notificación.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia, que se trasladó hasta el domicilio de demandante, pero no logró localizarlo, por lo que no pudo practicar la notificación del mismo.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia, que se trasladó hasta el domicilio de demandado, pero no logró localizarlo, por lo que no pudo practicar la notificación del mismo.
En fecha 02 de octubre de 2012, fue librado el cartel de notificación dirigido a las partes de la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2012, se publicó el cartel de notificación en la Cartelera de Archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de octubre de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el mencionado cartel de notificación en esta misma sede, y lo publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar
Arguyó la parte actora en su escrito libelar que, según documento que anexa marcado “A”, Expediente No. 7043, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la parte demandada, se comprometió a pagarle las cantidades, que más adelante se detallan, relatando lo siguiente:
1. Que había prestado sus servicios profesionales de abogado al ciudadano CESARE COLATOSTI, tanto judicial como extrajudicialmente en juicio que éste intento ante el Juez Octavo del Trabajo.
2. Que como consecuencia de sus servicios, el demandado le adeuda la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.475.000,00) de los cuales le fue abonado TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.750,00).
3. Que el resto debía ser cancelado por el demandado en cuotas mensuales y, consecutivas por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000), siendo la última cuota recibida, en fecha 05 de abril de 1999, correspondiente al mes de febrero, quedando un saldo restante de NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.515.000,00).
4. Que luego del referido pago, el demandado no ha cancelado ninguna otra cuota, actuando de forma despectiva e indiferente ante su petición.
5. Que ante la negativa de cumplir con los pagos previstos, el contrato se da como de plazo vencido.
6. Que por todo lo anterior, solicita la intimación del deudor para que pague o sea condenado por el tribunal a pagar:
• NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.515.000,00), deuda reconocida por el deudor al haber cancelado la cuota vencida del mes de febrero de 1999.
• Los intereses generados y calculados al doce por ciento (12%) anuales, por la cantidad señalada, es decir, de los Bs. 9.515.000,00, desde el primero (1º) de marzo de 1999 hasta el quince (15) de septiembre de 1999, alcanzando la suma de SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 615.303,33). En concreto, DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.130.303), para el 15 de septiembre de 1999.
• Los intereses que sigan causando al doce por ciento (12%) anuales generados por los DIEZ MILLONES CEINTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.130.303,33), desde el 16-09-99, hasta el pago definitivo de la deuda.
• De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento, las costas que debe calcular prudencialmente el Juez y los Honorarios y que sin exceder el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y calculada dicha demanda en Bs. 10.130.303,33, y que esos honorarios alcanzan DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.532.575,83)
De la contestación de la demanda
Por su parte, la parte demandada alegó:
1. Como punto previo, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto las cantidades que se le ordenan pagar, no son exigibles ya que el mismo está diferido a la oportunidad y, fecha en que éste reciba el pago mensual que le hará el ciudadano ROBERTO COLATOSTI, quedando la obligación sujeta a término suspensivo y, por ende no puede ser exigido el pago.
2. Que el demandado ha cumplido con su obligación de pago hasta el mes de febrero de 1999, pero debido al incumplimiento del pago por parte del ciudadano ROBERTO COLATOSTI, y además por cuanto las cuotas desde septiembre de 1999, hasta diciembre de 2000, no están exigibles; no ha podido cumplir con la demandante.
3. Rechaza que el demandante deba pagar los supuestos intereses moratorios, ya que uno de los requisitos para que éstos sean exigibles, es que el retardo del pago sea imputable al deudor, cosa que no ocurre en el caso de marras, por ser el hecho imputable a un tercero.
4. Rechazó que adeuda lo solicitado en el ordinal cuarto del libelo de demanda, la actora ejerce en el presente caso, el cobro de una obligación mediante el procedimiento monitorio, que excluye la cuantificación de honorarios, siendo tal cuantificación competencia exclusiva del juez de la causa. Que los honorarios extrajudiciales, se tramita por el juicio breve, y los judiciales, por lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados.
5. Por último solicitó, se declare con lugar la reposición, y en caso de que este Tribunal no la declare, solicita se declare sin lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Itinerante de Primera Instancia, dicte sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
Quien decide observa que la siguiente causa inició mediante demanda incoada por ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ, quien demanda al ciudadano CESARE COLATOSTI, para el pago debido por éste, en virtud “de haberle prestado sus servicios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales en el juicio que el demandante intentó ante el Juez Octavo del Trabajo”.
Ahora bien, es evidente que no estamos tratando, un simple cobro de bolívares, pues la causa versa sobre el cobro de honorarios profesionales, respecto a los servicios prestados por una profesional del derecho.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01739 dictada el seis (06) de julio de 2006, concluyó que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se ventilará por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además, se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales, conclusión a la que llegó, en base a las siguientes premisas:
(…) 8) “De tal forma que -de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados- el cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se tramitará por el juicio breve, y la reclamación contenciosa que surja acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales se desarrollará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Conforme a las premisas anteriormente expuestas concluye este Juzgado que la pretensión de autos al referirse al cobro de bolívares por honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales no era posible su tramitación por el procedimiento ordinario contencioso administrativo, sino que debe tramitarse por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales. Así se establece”
(Subrayado del Tribunal)
Del criterio anteriormente trascrito, queda claro que las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar deben ser tramitadas por procedimientos distintos entre si, a saber “el cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se tramitará por el juicio breve, y la reclamación contenciosa que surja acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales se desarrollará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”
Demostrado como ha sido la existencia de dos procedimientos distintos para las pretensiones de pago de honorarios profesionales judiciales y pago de honorarios profesionales extrajudiciales, es necesario traer a colación la norma adjetiva contemplado en el articulo 78 del Código de procedimiento Civil, la cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subraya el Tribunal).
A la luz de la transcrita norma adjetiva, es clara la imposibilidad manifiesta de acumular en el mismo libelo pretensiones con procedimientos distintos entre sí, en es decir, el cobro de honorarios profesionales judiciales por una parte y, por el otro, el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales.
Lo anterior debe ser concatenado con el artículo 341 eiusdem el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subraya el Tribunal).
Siendo ello así, y dado que la demandante acumuló en una sola pretensión, el cobro de los honorarios profesionales judiciales y los extrajudiciales, y en virtud que los mismos son tramitados mediante procedimientos distintos y, lo cual está prohibido por la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la acción intentada. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ROSANGELA PÉREZ SÁNCHEZ en contra del ciudadano CESARE COLATOSTI DE PERSIS por COBRO DE BOLÍVARES, antes identificados, conforme lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Dado el fallo anterior, no se condena a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, ACC.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).
EL SECRETARIO, ACC.
RHAZES I. GUANCHE M.
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