EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp.: 000191 (AH1B-F-2000-000009)
PARTE ACTORA: HENRY JOSÉ LEZAMA ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIDA RIVERO MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.487.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.110.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado, en fecha 06 de agosto de 1.999, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano HENRY JOSÉ LEZAMA ZERPA contra la ciudadana MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Posteriormente por auto de fecha 11 de febrero de 2006, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada la constancia de su recibo en fecha 17 de febrero de 2000.
Consta diligencia de fecha 24 de febrero de 2000, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2000, estampada por la representación judicial de la parte actora y, solicitó se practicara la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad del ciudadano Alguacil de lograr la citación personal.
En fecha 10 de mayo de 2000, la ciudadana Juez SONIA SERGENT de RAUDES, tomó posesión de la Sala de Juicio y se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha dictó auto mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la Resolución N°. 212 del 04-04.2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y publicada en Gaceta Oficial N°. 36.929, en fecha 10-04-2000, la cual decidió modificar la competencia de varios Tribunales entre los que se encontraba esta Sala de Juicio, que para la fecha era el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Táchira la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de Personas, cuando las partes fueran mayor de edad, razón por la cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N°. 244 de la misma fecha, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de agosto de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y acordó anotarlo en el libro de causas respectivo y, ordenó continuar su curso legal en el estado en que se encontraba para el momento de su distribución.
Mediante diligencia estampada en fecha 19 de septiembre de 2000, por la representación judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 13 de abril de 2000, en la cual solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, de conformidad con lo establecido n el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2000, se providenció pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, librándose cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2000, la representación Judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.
Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió íntegramente el lapso concedido a la demandada para que éste se diera por citada, sin que lo hubiere hecho, razón por la que el Tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2000, le designó defensor Ad-littem, en la persona de la Abogada ADA BEATRIZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.785, ordenando la notificación de la misma.
Notificada como fue la Defensora designado, en fecha 23 de enero de 2001, compareció en fecha 6 de marzo de 2001, aceptó la obligación y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2001, se ordenó la citación personal de la defensora designada, verificándose su citación y consignada a los autos la constancia de su recibo en fecha 23 de marzo de 2001.
En fecha 09 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto conciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo debidamente asistido por su apoderado judicial, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos para la realización del segundo acto conciliatorio.
En fecha 25 de junio de 2001, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, tampoco compareció la parte demandada, ni el representante del Ministerio Público, siendo que la parte actora, sí compareció asistido por su apoderado judicial e insistió en la acción de divorcio, igualmente comparecieron en calidad de testigos del referido acto los ciudadanos DAVID ALFONSO ROJAS CARPIO y MARIA ELIFONSA GONZÁLEZ ALONSO, venezolanos, mayores d edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.139.781 y 5.003.506, respectivamente, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 09 de julio de 2001, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se hizo presente la parte actora asistido por su apoderado judicial, la defensora judicial en representación de la parte demandada, igualmente compareció la Fiscal 97 del Ministerio Público, la Defensora Ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2001.
En fecha 01 de octubre de 2001, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 8 octubre de 2001, se providenció el escrito probatorio y, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se sirviera tomar declaración de los ciudadanos señalados en el escrito de pruebas y fijara oportunidad para las mismas.
En fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Juzgado Distribuidor, dio por recibida la comisión emanada del Tribunal de la causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de diciembre de 2001, tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana AURURY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N°. V-11.991.425, seguidamente, en la misma fecha tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana LUISA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N°. V-4.582.693, igualmente en la misma fecha tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana TANIA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.542.239.
Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2001, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y cumplida como ha sido la comisión, ordenó su remisión al Tribunal de la causa.
En fecha 1° de febrero de 2002, el Tribunal de la causa dio por recibido las resultas provenientes del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N°. 0813, y ordenó agregarla a los autos a los fines que surtieran sus efectos legales pertinentes.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. FRANCIS CELTA ALFARO, y ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, y ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.
En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada bajo el No. 000191, quedando anotado en los Libros respectivos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Despacho y ordenó librar la notificación de las partes mediante boletas o cartel de notificación según sea el caso.
En fecha 30 de mayo de 2012, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de está Circunscripción Judicial y consignó boletas de notificación librada a la parte actora sin firmar, en virtud de la imposibilidad de lograr la referida notificación.
Mediante nota de secretaría dictada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2012, ordenó librar cartel de notificación del avocamiento realizado en fecha 15 de mayo de 2012, lo cual se cumplió, así como también la notificación de la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia de mérito, lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ LEZAMA ZERPA.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora, demandó por divorcio a su legítima cónyuge, ciudadana MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración, para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario, la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho, que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
Pues bien, consta al folio 01 de este expediente, libelo presentado por el ciudadano HENRY JOSÉ LEZAMA ZERPA, debidamente asistido de abogado, mediante el cual demandó por divorcio a la ciudadana MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ, fundamentando su acción en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, alegando en su libelo la actora lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ, en fecha 21 de noviembre de 1979, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones conyugales, hasta que en fecha 23 de marzo de 1.996, la ciudadana MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, no existiendo ningún tipo de comunicación, ni relación entre ambos, comportándose como extraños, lo que hace imposible la vida en común.
Que visto el total abandono moral y físico en que se encontraba, no obstante los esfuerzos realizados para que ésta cambiara de actitud, ha tomado la determinación de utilizar la vía expedita de los tribunales competentes, para presentar formal demanda contra su cónyuge, ciudadana MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ, por divorcio basando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Que durante la unión conyugal no han sido procreados hijos, como tampoco existen bienes apreciables en dinero que pudieran ser materia de partición.
Produjo junto con su escrito de demanda: Acta de matrimonio N°. 108 de fecha 21 de noviembre de 1.979, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador.
Ahora bien, se observa que en la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.
Planteados así los términos de la controversia, pasa ésta Juzgadora a realizar el análisis del material probatorio.
Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió las testimoniales de las ciudadanas AURURY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N°. V-11.991.425, LUISA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N°. V-4.582.693, y la ciudadana TANIA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.542.239, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:
Preguntas: testigo AURURY ZAMBRANO:
Afirmó conocer a los ciudadanos HENRY JOSÉ LEZAMA ZERPA y MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ; afirmó tener conocimiento que la ciudadana MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ, hacía muchos años dejó de cumplir con las obligaciones que como cónyuge tenia con el ciudadano HENRY JOSÉ LEZAMA ZERPA.
Preguntas: testigo LUISA BARRIOS:
Afirmó conocer a los ciudadanos HENRY JOSÉ LEZAMA ZERPA y MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ; de igual forma indicó tener conocimiento del abandono, peleas y ofensas que la ciudadana MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ, procuraba en contra del ciudadano HENRY JOSÉ LEZAMA ZERPA.
Preguntas: testigo TANIA FIGUEROA:
Afirmó conocer a los ciudadanos HENRY JOSÉ LEZAMA ZERPA y MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ; de igual forma indicó tener conocimiento del abandono, peleas y ofensas que la ciudadana MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ, procuraba en contra del ciudadano HENRY JOSÉ LEZAMA ZERPA.
V
ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA
Seguidamente esta juzgadora, procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora, para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial, demostrada como fue por documento público, la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por las testigos AURURY ZAMBRANO, LUISA BARRIOS, y la ciudadana TANIA FIGUEROA, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges HENRY JOSÉ LEZAMA ZERPA y MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ, y tener conocimiento del abandono, peleas y ofensas que la ciudadana MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ, procuraba en contra del ciudadano HENRY JOSÉ LEZAMA ZERPA. Estos testimonios que son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.
Las referidas testimoniales hacen surgir en esta Juzgadora, la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario por parte de la demandada, ciudadana MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ, por lo que, no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos HENRY JOSÉ LEZAMA ZERPA y MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el abandono tácito del hogar hasta la actualidad; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano HENRY JOSÉ LEZAMA ZERPA y MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ. Así expresamente se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano HENRY JOSÉ LEZAMA ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.017, contra su legítima cónyuge ciudadana MIRIAM TERESA AVENDAÑO GÓMEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.110, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, bajo Acta de matrimonio N°. 108 de fecha 21 de noviembre de 1.979, expedida por él, y que consta en autos.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial, en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, ACC.
RHAZES I. GUANCHE M.
En esta misma fecha 17 de diciembre de 2011, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC.
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/RGM/fjlb.
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