REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp.: 000761 (AN3J-V-2006 -000002)

DEMANDANTE: PEDRO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.971.061.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRICA LOPEZ ORTEGA, BLANCA PRINCE, JOSE ROBERTO SANCHEZ LOPEZ y CARLOS EDUARDO DAVILA DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.505, 5.071, 115.208 Y 137.872, respectivamente.


DEMANDADO: ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.176.962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MACIAS SALOM, FRANCO HERNANDEZ, AGUSTÍN GONCALVES ABREU, JACQUELINE DI GIOVANNI CANAVESSI y MARGOT FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.477, 33.393, 58.452, 62.095 y 93.919, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado Emilio Echeverría, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.774, en fecha 10 de julio de 2008, y el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogada Margott Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.919, en fecha 11 de julio de 2008, ambos en contra de la decisión proferida en fecha 20 de junio de 2008 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; en la causa contentiva de la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el Abogado Emilio Echeverría, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.774, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.971.061, en contra del ciudadano ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.176.962; la cual fuera remitida mediante oficio No. 2008-213 de fecha 15-7-2008 al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de conformidad a lo ordenado mediante el auto dictado en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado a quo y, remitida a este Tribunal por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-11-2011.

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a libelo de demanda, contentivo de la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el Abogado Emilio Echeverría, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.774, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.971.061, en contra del ciudadano ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.176.962, argumentando en síntesis lo siguiente:

1.- Que su representado, ciudadano PEDRO PEREZ LOPEZ, supra identificado, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, en fecha 8 de noviembre de 2005, el cual según expone fue autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 1, tomo 204 de los libros de autenticaciones de ese año.
2.- Que el objeto del referido contrato lo conforma un inmueble constituido por un local de uso comercial, tipo galpón para taller con oficina y, el cual se encuentra ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida, Táchira y Trujillo de la Urbanización Los Andes, Barrio Guaicaipuro en el Municipio Libertador del Distrito Capital y en el cual el demandado instaló el Taller denominado Turbo Center.
3.- Que la duración del citado contrato sería de un año, contado a partir del día 1 de diciembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2006. Asimismo fijaron como canon de alquiler, la cantidad de Mil Trecientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.300,00), los cuales por mutuo acuerdo reformarían ajustando dicho monto a la cantidad de Mil Doscientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200,.00), para ser cancelados dentro de los primero cinco (5) días de casa mes; igualmente establecieron en la cláusula séptima del contrato, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato.
4.- Que la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2006, el primero de ellos en virtud que el cheque No. 12106032 librado en contra del Banco Banesco, C.A., fuere devuelto por falta de fondos, tal y como lo señala la actora en su escrito libelar; lo cual suman la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.800,00) a razón de Mil Doscientos Bolívares con cero céntimos cada uno (Bs. 1.200,00)
5.- Que en virtud del incumplimiento en su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 8 de noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cual quedara anotado bajo el No. 1, tomo 204 de los libros de autenticaciones de ese año.
6.- Fundamentó su pretensión en los artículos 1160, 1167, 1264, 1592 del Código Civil en concordancia a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 17 de abril de 2007 el Abogado Carlos Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.222, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, en el cual señaló lo siguiente:

1.- Negó, rechazó y contradijo los hechos y derechos invocados en el escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 25 de octubre de 2006.
2.- Reconoció como cierta la relación arrendaticia devenida del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, asimismo alegó que el referido contrato de arrendamiento ostenta el carácter de un contrato a tiempo indeterminado, al no haber el arrendador realizado el debido desahucio al momento de fenecer el termino de la relación contractual, demostrando con ello una intención de no rescisión del citado contrato.
3.- Alegó no ser cierto que su defendido adeude al actor los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2006, los cuales a razón de Mil Doscientos Bolívares con cero céntimos cada uno (Bs. 1.200,00) asciende a la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 4.800,00).
4.- Negó que su defendido haya tenido una conducta violatoria de la cláusula séptima del referido contrato de arrendamiento.
5.- Solicitó al Tribunal deseche la pretensión del actor declarándola sin lugar en el respectivo fallo.

En fecha 2 de mayo de 2007, el ciudadano Arsenio Ferreira, supra identificado en su carácter de parte demandada en la causa y, asistido por los Abogados Luís Macías Salom y Margoth Franco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.477 y 93.919, respectivamente, consignaron escrito mediante la cual formularon denuncia por fraude procesal, en el cual alegó la parte demandada que el actor en la causa fundamentó su pretensión sobre el objeto de un contrato simulado, con el fin de desconocer la condición de propietario del demandado del inmueble de cuyo objeto erigió la acción resolutoria del contrato señalado como simulado; fundamentando tal argumento en la supuesta existencia de un contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18-12-1993 y anotado bajo el No. 39, tomo 419 de los libros de autenticaciones de ese año.

En consecuencia y habiendo quedado trabada la litis y, sustanciada como fue la causa, el Juzgado a Quo en fecha 10 de mayo de 2007, procedió a dictar sentencia, en cuyo dispositivo final declaró Improcedente el fraude procesal alegado por la parte demandada y Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano Pedro Pérez, en contra del ciudadano Arsenio Ferreira, ambos plenamente identificados.

En fecha 16 de mayo de 2007 la representación judicial de la parte demandada, Abogados Luís Macías y Margoth Franco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.477 y 93.919, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión; recurso éste que fuera oído en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2007 y, en consecuencia remitido en esa misma fecha el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del recurso al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 27 de julio de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y declaró la nulidad de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, ordenando la reposición de la causa al estado de conocer la incidencia contentiva de la denuncia de fraude procesal formulada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad al procedimiento correspondiente a la naturaleza de tal denuncia.

En fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dio entrada al presente expediente; y ordenó la notificación de las partes en la causa a fin que una vez constara en autos las mismas, se procediera abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas como fueron las partes en la causa y abierta la articulación probatoria con el fin de sustanciar la incidencia surgida en la causa y, una vez promovidas las pruebas que a bien tuvieron las partes en traer al juicio, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual declaró no haberse verificado el fraude procesal denunciado y, sin lugar por improcedente la acción de Resolución de Contrato intentada por el ciudadanos PEDRO PEREZ en contra del ciudadano ARSENIO FERREIRA, ambos plenamente identificados.

En fecha 10 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, abogado Emilio Echeverría, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.774, apeló de la decisión de fecha 20-6-2008; asimismo en fecha 11 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, abogada Margoth Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.919, apeló de la referida decisión; Recursos éstos que acordara oír en ambos efectos el Tribunal A Quo, ordenando en consecuencia la remisión del expediente, al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, lo cual ocurrió en fecha 15 de julio de 2008.

En fecha 31 de julio de 2008, El Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dio entrada, se avocó y anotó en los libros respectivos la presente causa, a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por ambas representaciones judiciales en la causa. Asimismo y en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0662, emanada en cha 30-11-2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia, fin que se remitiera a los Juzgados Itinerantes, resultando sorteado previa distribución de Ley, este Juzgado Sexto Ejecutor e Itinerante de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro 04 de mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado, le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 0000761. Así mismo, por auto separado de fecha 15 de mayo de 2012, se avocó a la presente causa, ordenando la notificación de la partes del presente juicio, lo cual ocurrió tal y como consta a los autos.
En fecha 16 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada BLANCA PRINCE, y ratificó la voluntad de su representada de continuar el presente juicio expresada en la diligencia de fecha 26 de julio de 2012, y en 26 de octubre de 2012, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia definitiva actuando como alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año mas, mediante Resolución No. 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En su escrito de informes el apoderado judicial de la parte actora alegó:
Que el Juez a quo, Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, abrió el lapso probatorio para demostrar si existió o no el fraude procesal alegado por la parte demandada, siendo que la parte demandada jamás probó que existiera el fraude procesal alegado, y que durante el curso del proceso no se presentaron pruebas falsas, y no ha habido maquinaciones no artificios engañosos, y que no ha habido connivencia del tribunal para dañar a la parte demandada, ni se ha usado el proceso para lograr la defraudación del contrario.
Que el Tribunal había declarado que no existe el fraude procesal alegado por la parte demandada.
Que en relación al mérito de la acción propuesta, resolución de contrato de arrendamiento, el a quo la declaró sin lugar por improcedente, pues a su criterio el contrato objeto de la pretensión, se convirtió a tiempo indeterminado, por lo que apelaron, pues el ciudadano Juez hace un análisis de los hechos que no se ajusta a la realidad.
Que la ley faculta al Juez el poder de interpretar los contratos cuando estos son oscuros, o de difícil aplicación para las partes. Pero no así cuando estos contienen disposiciones claras, precisas, evidentes y aceptadas por ambas partes.
Que en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Junio de 2001, expresa que “La facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos (negocios jurídico) no es ilimitada, por el contrario se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia”. Que en el presente caso ¿Cuál es la oscuridad ambigüedad o deficiencia, la voluntad de las partes, la verdad, la exigencia de la ley y de la buena fe que dice el Juez que tiene en cuenta para interpretar el contrato? Que el contrato de arrendamiento que se demandó por incumplimiento del demandado, es muy claro y, así mismo las opciones de compraventa que se hicieron antes de formalizarse el contrato de arrendamiento. Que ambos negocios jurídicos tenían un objeto y las partes están plenamente identificadas, así como el consentimiento libremente manifestado, un valor y un lapso para su cumplimiento.
Que el articulo 1160 del Código Civil, señala “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que ase deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley” y, el articulo 1199 ejusdem, establece” la condición…, Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes…”.
Que el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, también señala que el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción, fuera de estos” y el articulo 509 ejusdem, señala “ los jueces deben analizar y juzgar todos cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción...”
Que el Juez se extralimitó en la interpretación y aplicación de los contratos que cursan en autos, y de ahí que la sentencia dictada no se ajusta a las pruebas que se promovieron. Que tanto en las opciones de compra venta, como en los contratos de arrendamientos, existe la fecha de inicio y la fecha del término de ellos, por lo que no puede expresar el Juez, que el arrendamiento se convirtió por tiempo indeterminado.
Que el Juez a quo, al expresar que: “vale además agregar que se trata de un arrendamiento por tiempo indeterminado, pues si bien se estipula un plazo para la aceptación de la oferta, las partes contratantes no actuaron de igual forma respecto a la ocupación del inmueble”, vulnera el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
Que es cierto que las partes hicieron opciones de compra venta que no se llegaron a formalizar y, que posteriormente hicieron contratos de arrendamiento, lo cual podían hacerlo y así lo hicieron, que es el principio fundamental de la autonomía de la voluntad, principio que fue violado por el a quo, al dar una falsa interpretación al negocio jurídico celebrado entre las partes.
Finalmente, solicitó que la sentencia apelada sea declarada nula y, se declare con lugar la acción propuesta de resolución de contrato, por estar ajustados a derecho y plenamente probados los hechos.
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada alegó.
Que la sentencia recurrida, está inficionada por la infracción del último aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ilegalidad que produjo el Juez a quo, al interpretar el instrumento fundamental a la denuncia de Fraude Procesal, como un contrato de opción de compra, sin atender a su verdadera naturaleza jurídica, que lo califica como un verdadero contrato de compra venta, y que la conclusión del Sentenciador no es compatible con el texto del contrato, por cuanto no atendió al propósito y la intención del comprador y del vendedor, todo lo cual produjo la desnaturalización de la voluntad real. Error que interesa al Orden Público.
El fraude procesal denunciado, consiste en las maquinaciones y artificios realizados en el proceso por la parte actora, destinados mediante el engaño y la sorpresa a impedir la eficaz administración de justicia, maquinaciones y artificios que se materializaron en el hecho del actor y, su representante judicial al accionar en su contra el presente juicio por Resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en un contrato simulado, con la intención de desconocer su condición de legítimo propietario del inmueble de autos, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Diciembre de 1993, anotado bajo el No. 39, Tomo 419 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
Que se advierte la actuación fraudulenta de la parte actora, al no exponer los hechos de acuerdo con la verdad, para instaurar una litis inexistente entre las partes.
Que en el presente caso, las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Diciembre de 1993, anotado bajo el No. 39, Tomo 419 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, verificaron una verdadera venta, al darse los elementos esenciales al contrato: objeto, precio, forma de pago y, la entrega de la cosa todo lo cual se evidencia de las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del precitado instrumento.
Que el Juez a quo al interpretar, la copia certificada del contrato aportado como Instrumento fundamental de la denuncia de fraude, a su juicio se puede evidentemente calificar como un contrato preparatorio o preliminar, pues la lectura de sus estipulaciones, revela lo que en principio convienen las partes, el cual es crear en el patrimonio del denominado comprador la posibilidad de adquirir al manifestar su voluntad, pues, se trataría entonces de una oferta de venta, que para perfeccionarse como tal, requiere de la aceptación, ya la sola oferta de venta no constituye un contrato traslativo de la propiedad, por quedar sujeta a la aceptación, así como lo dispone el artículo 1137 del Código Civil.
Que las partes calificaron su acuerdo de voluntades como un Contrato de opción a compra y, se definen a ellos mismos como EL VENDEDOR y EL COMPRADOR, toda vez, que en los contratos preparatorios, no existen propiamente vendedores y compradores, sino promitentes y aceptantes o recíprocos promitentes, según sea el caso.
Que los elementos esenciales para la validez y existencia del contrato de venta, a saber consentimiento, capacidad, causa, legitimación y objeto, y en relación al consentimiento, el cual no aparece del todo claro en el documento contrato, ya que en vista de la oscuridad que el mismo presenta, es necesario determinar, sí se trata de un contrato preliminar o, un contrato de venta propiamente dicho, para lo cual se debe acudir a los demás elementos del contrato, para salvar la vaguedad o dificultad de interpretación del contrato.
Denunció la infracción del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al haber incurrido el Juzgador a quo en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, situación que ocurrió, no obstante de haber dejado constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, pero prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina que establece que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente.
Que dicha situación influyó sobre la dispositiva de la sentencia recurrida, por cuanto no le permitió al Juzgador concatenar todos los elementos probatorios, para determinar que el contrato aportado a los autos por la parte demandada, como instrumento fundamental a la denuncia de fraude procesal, constituyó un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido y, el comprador de entregar el precio pactado.
Que la infracción cometida por el Juez a quo, fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, por cuanto no le permitió desentrañar los elementos del fraude procesal denunciado y, en consecuencia, declaró:
“Las referidas circunstancias nos permiten establecer, en Derecho y en Justicia que en la presente causa no se ha verificado el Fraude Procesal denunciado y así se decide”
IV
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

La presente causa, versó sobre la acción por Resolución de Contrato incoada sobre la base de lo establecido en los artículos 1160 y siguientes del Código Civil, en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano Arsenio Ferreira Francisco, supra identificado en las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito por el y por el ciudadano Pedro Pérez, supra identificado, en fecha 8 de Noviembre de 2005, el cual corre inserto a los folios diez al trece (10 al 13) del expediente, y fuera autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 1, tomo 204 de los libros de autenticaciones del año 2005; al cual se le otorgó pleno valor probatorio durante la sustanciación del juicio, así como ratificado por ambas partes y, en el que se evidencia de su letra y contenido que convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento bajo las estipulaciones allí inmersas.

Que la parte demandada denunció un supuesto fraude procesal, el cual fue observado por el A Quo de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia la citación de la parte actora a fin que diera contestación u oposición a la denuncia formulada y así iniciar la respectiva articulación probatoria, en cuya fase probatoria se evidencia que el denunciante, no aportó elementos que condujeran al Juzgador del A Quo a verificar la existencia de elementos que confirmara la existencia de un fraude procesal; así las cosas, el denunciante se limitó a presentar las siguientes probanzas:

.- Copia certificada de documento contentivo de contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la pretensión por Resolución de Contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador en fecha 10 de diciembre de 1993 y anotado bajo el No. 39, tomo 419 de los libros de autenticaciones del año 1993.
.- Copia certificada de segundo documento contentivo de contrato de opción de compra venta sobre el referido inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 68, tomo 293 de los libros de autenticaciones del año 1995.
.- Quince recibos emanados del actor en la causa y, correspondientes al pago de cuotas del referido contrato de opción de compra venta del periodo comprendido entre enero de 1997 y abril de 2003.
.- Prueba de Informes dirigido a la Notaría Pública Novena del Municipio Libertado del Distrito Capital, a fin que señale sobre la existencia de documento contentivo de contrato de opción de compra venta otorgado en fecha 10 de diciembre de 1990, bajo el No. 39, tomo 419
.- Invocó la presunción que dice se deriva de los documentos aportados a los autos por la parte actora como fundamento de su pretensión.

Igualmente la parte actora y denunciada como autora del supuesto fraude procesal, aportó a los autos las siguientes probanzas:

.- Copia certificada de documento contentivo de contrato de opción de compra venta sobre el referido inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 68, tomo 293 de los libros de autenticaciones del año 1995.
.- Copia certificada de documentos contentivos de dos (2) contratos de arrendamientos sobre el citado inmueble, autenticados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de diciembre de 2003 y 6 de diciembre de 2004, respectivamente.

Así, se desprende de tales probanzas, que ambas partes efectivamente concurren en la existencia del contrato de opción de compra venta cuyo objeto es el mismo inmueble sobre el cual ambas partes suscribieron en fecha 11 de diciembre de 2003 y 6 de diciembre de 2004 un contrato de arrendamiento, éste último igualmente ratificado por ambas partes; ahora bien, tales convenciones a la luz del ordenamiento jurídico vigente resultan plenamente validas y legítimas, pues no contrarían de manera alguna el orden público y legal en tanto y que incluso, ambas partes como individuos sujetos a las libertades que le permiten convenir lo han hecho en distintos momentos sobre un mismo objeto, sin que esto pueda conllevar a una presunción maliciosa de las razones que impulsaron tales convenciones, en concordancia con ello, efectivamente el tribunal A Quo valoró prudentemente todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y en torno a ellas calificó como un contrato preparatorio aquel en el cual suscribieron una opción de compra venta sin ser ésta una voluntad per sé que conduzca al traslado de la propiedad, pues solo se circunscribe a la posibilidad material que en futuro pueda o no convertirse en una voluntad clara o concisa de trasladar la propiedad a cambio de una contraprestación dineraria, lo cual se materializa a través del contrato de compra venta y no así a través de una opción a ella.

Ahora bien señala el Tribunal A Quo, que si bien se estipuló en el referido contrato de opción de compra venta un plazo para la aceptación de la oferta y promesa de venta, los contratantes actuaron de manera diferente con respecto a la ocupación del inmueble, y por lo tanto consideró que el contrato de arrendamiento existió entre las partes a tiempo indeterminado, lo cual es menester de este Juzgado aclarar a fin de cumplir con la debida revisión de la decisión que nos ocupa; De esa manera se evidencia de las actas y pruebas aportadas por las partes, que todos los contratos suscritos y, traídos a los autos tuvieron su modo y tiempo, aun cuando el objeto haya coincidido en el mismo inmueble, y cuya voluntad no puede presumirse y por contrario debe atenerse a la letra e intención plasmada en cada uno de estos; y en consecuencia no deben interpretarse como un todo y menos aun bajo los supuestos derivados de una presunción que no se logró argüir con probanzas que hicieran de tal un indicio que llevara a verificar una intención maliciosa en la constitución de los contratos de arrendamientos suscrito por las partes y, a aquellos elementos que le son propios a cada contrato individualmente constituidos.
Así mismo este Juzgado de Alzada recoge lo que ha señalado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal” (Fin de la Cita Textual)

Este Tribunal respecto al caso concluye que efectivamente de lo anteriormente indicando no se encuentran elementos de lo alegado y probado que evidentemente compruebe que existió una simulación y, si un cambio en cuanto al negocio jurídico que habían pactado las partes contratantes teniendo ambos contratos naturalezas jurídicas distintas, es por lo que del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capitales fecha 18 de diciembre de 1993, anotado bajo el No. 39, Tomo 419, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es una promesa bilateral de venta, es decir la promesa reciproca de vender y comprar una cosa, celebrada entres dos personas, que no produce los efectos de la venta de la misma, por que en virtud de la promesa no se transfiere la propiedad, sino se ofrece transferirla. Las partes adquieren, únicamente el derecho de obligarse mutuamente a llevar a cabo el contrato que existe en estado de promesa el uno a comprar, el otro a vender bajo pena de resarcimiento de daños y perjuicios; en cuanto al Documento debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08 de Diciembre del año 2005, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 204, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, tratándose este de un contrato de arrendamiento por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa muble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que este se obliga a pagar a aquella, siendo este un contrato bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo; y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad y otro derecho real, es por lo que este Juzgado encargado de decidir en tenor a la interpretación de los contratos debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlo so pretexto de equidad. En consecuencia a ello se confirma la desestimación hecha por el A Quo de la denuncia de Fraude Procesal formulado por la parte demandada en la causa. Así se decide.

Igualmente considera quien decide, que la determinación del tiempo en el que se suscribió o llegó a ser el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en la causa, no puede interpretarse bajo la luz del momento en que ocurrió su ocupación con respecto a contratos suscritos con anterioridad, pues si bien la ocupación en principio se debió a los contratos de opción de compra venta antes aludidos, su continuidad fue la consecuencia lógica y jurídica del contrato de arrendamiento y no aquellos otros contratos, vale decir que la ocupación de un inmueble puede estar sujeto a múltiples causas por las cuales el propietario permita que un tercero ocupe su inmueble, y queda de éste investir tal ocupación del carácter legal que bajo el imperio de un negocio jurídico considere pertinente materializar con el ocupante. Así, el término en el que se convino dicho arrendamiento y objeto de la pretensión que ocupó al A Quo, se extrae perfecta, clara y notoriamente de la letra y contenido de los contratos de arrendamientos autenticados en fecha 11 de diciembre de 2003 y 6 de diciembre de 2004, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo los Nos. 19 y 51, tomos 203 y 223, respectivamente, y del último de ellos, en el cual fundamentó la pretensión el actor y, fuere autenticado en fecha 8 de noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y anotado bajo el No. 1, tomo 204 de los libros de autenticaciones del año 2005.
Asimismo, y sin embargo resulta imperante para quien decide dejar por sentado que el contrato de arrendamiento que funge de objeto a la pretensión del actor, fue suscrito a tiempo determinado y en ese sentido una vez verificado por el actor el incumplimiento de una de las obligaciones del arrendatario, procedió a incoar la acción que por Resolución de Contrato ocupó al A Quo, lo cual efectivamente hizo en fecha 25 de octubre de 2006, así y evidenciado como es el término del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 8 de noviembre de 2005, en el cual se estableció que la relación arrendaticia tendría un término de vigencia de un (1) año contado a partir del día primero (1) de diciembre de 2005, resulta forzoso desechar la teoría en la que se plantea la ausencia de un desahucio y en consecuencia la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en la causa; ello toda vez que al haber sido incoada la pretensión por Resolución de Contrato, se expone a la luz, una evidente intención de culminar con la relación contractual y no de manera arbitraria, pues tal voluntad se circunscribe al incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones pactadas en el referido contrato de arrendamiento. Asimismo es forzoso para esta Juzgadora desechar la aplicación al caso sub iudice de la teoría de exclusión en las acciones de Desalojo y Resolución de Contrato hecha por el A Quo, que refiere a la primera como una acción que debe invocarse en el contexto de un contrato de arrendamiento cuyo termino de vigencia sea indeterminado a diferencia de la segunda cuyo termino del contrato debe ser determinado para así poder incoar tal pretensión; lo cual como se ha dejado por sentado no ha ocurrido en el objeto de la pretensión del actor, pues se limita perfectamente sobre el objeto de un contrato a tiempo determinado.

Por lo cual y atendiendo a la denuncia alegada por la parte demandada, en cuanto a la infracción del último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera esta alzada que el supuesto establecido en tal precepto no es aplicable al caso que ocupó al A Quo, pues está dispuesto para los casos de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, lo cual no ocurrió en los contratos que cursan en autos, en virtud que de los mismos no se desprende de modo alguno ninguna ambigüedad que obligue al Juzgador a atender el propósito e intención de los contratantes, siendo que efectivamente así lo hizo el A Quo y no por ser estos o por ostentar éstos un carácter ambiguo o de deficiencia, por contrarió delimitó acertadamente la existencia de dos contratos de cuya intención no es posible desprender una oculta y maliciosa simulación, evidenciándose que no ha habido una confusión que delimitara erradamente la existencia y finalidad de aquellos contratos con respecto a la voluntad de las partes y, si una errada aplicación de un principio de exclusión de pretensiones; por lo que tal denuncia resulta improcedente y, así se decide.
De la denuncia alegada por la parte demandada en cuanto a la infracción del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, al haber incurrido el Juzgador a-quo en el vicio de in motivación por silencio de prueba, alegó que aun cuando el Tribunal A Quo dejó constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescindió de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente; vale entonces citar lo declarado por el A Quo en el fallo recurrido:
“Así las cosas tenemos que hay afirmaciones concurrentes de las partes sobre el hecho de haber suscrito en fecha 18 de Diciembre de 1993 un contrato que denominaron opción de compra sobre un inmueble constituido por un local tipo galpón para taller, con oficina, baño y demás instalaciones, ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida Táchira y Trujillo de la Urbanización Los Andes, Barrio Guaicaipuro, del Municipio Libertador del Distrito Capital” e igualmente concurren sus afirmaciones sobre el hecho de que tal contrato es el que esta incorporado a los autos del proceso. De modo que estos hechos se tienen por ciertos y excluidos en consecuencia del debate probatorio de la controversia.
También son concurrentes las afirmaciones de las partes sobre la circunstancia de haberse suscrito, además de la antes referida, sucesivas opciones de compra sobre el inmueble. Hecho que entonces tenemos por cierto y que adminiculando a las documentales aportadas por la parte demandada, denunciante del fraude procesal, constituida por los instrumentos autenticados por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de Diciembre de 1993, los cuales se valoran conforme a las normas contenidas en los artículos 1363 del Código Civil y que apreciamos como plena prueba del hecho de haberse suscrito los contratos que las partes calificaron como opción de compra. “ (Fin de la Cita Textual)

En razón a lo antes expuesto, es relevante dejar por sentado lo que ha señalado la doctrina sobre la inmotivación:

“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
Abundando sobre este tema, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:

“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas” (Fin de la cita textual)

Este Juzgado al respecto observa, que el Juez –Aquo se pronunció al respecto de las pruebas promovidas por la parte demanda, en vista de que las mismas tenían por finalidad probar la relación contractual que existían entre ambas partes y ya con las diversas pruebas dicho tribunal tuvo como cierto las diversas afirmaciones realizadas por el demandado en cuanto a la relación contractual, así mismo les dio valor probatorio según lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, y por lo tanto tal denuncia en cuanto al vicio de in motivación es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

-DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En su escrito de libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora alegó la falta del pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado el ciudadano ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, en la forma contractualmente establecida, siendo que ha dejado de pagar a su representado, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006, que como se desprende del referido contrato debían ser pagados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes correspondiente, solicitando la resolución de dicho contrato y así mismo el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, el Defensor Judicial en su contestación de la demanda alegó que el contrato de arrendamiento el cual se demandada se había convertido en un contrato de arrendamiento sin determinación en el tiempo, por cuanto inicio en fecha 01/12/2005 y finalizó el 30/11/2006. Transcurriendo desde esta última fecha un lapso de tiempo de aproximadamente un (01) año y cuatro meses (04) meses, sin que se haya hecho el desahucio al arrendatario. También alegó que su defendido no debe las pensiones de arrendamiento que se le demandan como insolutas, manifestando que el canon de arrendamiento es la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) y que a su defendido le corresponde la prorroga legal.
Este Tribunal observa, en cuanto a la duración de dicho contrato de arrendamiento la OCTAVA estableció: “La duración del presente contrato será de un (01) año fijo contado a partir del Primero de Diciembre de 2005. De existir alguna prorroga se entenderá esta por un año, sea cualquiera las veces que se prorrogue”.
El tiempo de duración de dicho contrato fue establecido convencionalmente según lo estipulado en la cláusula anteriormente transcrita es decir dicho contrato tiene duración de un (01) año establecido desde el 01 de diciembre de 2005, hasta la fecha de finalización el 30 de noviembre de 2006, dicha demanda por Resolución fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Octubre de 2003, es decir fue admitida antes de que el contrato de arrendamiento venciera, ante tal supuesto no hay desahucio y así mismo no operar la prorroga legal y dicho contrato entra dentro de la calificación de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.
De la cláusula SEPTIMA establece: “La falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución de contrato, y en consecuencia la desocupación del inmueble, sin previo aviso, quedando a salvo los derechos de EL ARRENDADOR por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de EL ARRENDATARIO”.
Ahora, bien el apoderado Judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión del accionante, que este caso seria la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento vulnerando de esta manera el principio de la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Articulo 1354:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación...”.
Articulo 506:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Según este principio las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos en que fundamente su pretensión y, a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción; en el presente juicio los apoderados judiciales de la demandada, no probaron nada que le favoreciera en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2006, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción debe declararse con lugar y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada MARGOTH C. FRANCO CH., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia de fraude procesal alegada por la parte demandada.
TERCERO: Con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Emilio Echeverría, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
CUARTO: Se revoca la decisión proferida en fecha 20 de junio de 2008 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano PEDRO PÉREZ LÓPEZ en contra del ciudadano ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por el local tipo galpón para taller con oficina, baño y demás instalaciones, ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida, Táchira y Trujillo de la urbanización los andes, barrio Guaicaipuro, municipio libertador del distrito capital.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Anos 202ª y 153ª.
LA JUEZ PROVISORA,
ALCIRA GÈLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO Acc.,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, Acc.
RHAZES I. GUANCHE M.