EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000581 (AH15-V-2005-000016)
DEMANDANTE: NORMA LABBAD DE KHOURI y EDMA LABBAD DE OBAGE, venezolanas, casadas, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.201.878 y V- 6.182.057, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ACOSTA NUÑEZ, ANTONIO CALLAOS y KARINA HERNANDEZ SOTO, abogados en ejercicio inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 46.934, 46.935 y 99.895, respectivamente.

DEMANDADO: RAMÓN FLORENCIO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 6.183.421.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 70.370
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITVA





I

PARTE NARRATIVA


En fecha 01 de julio de 2005, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apoderada judicial de la parte actora la abogada KARINA CHICA HUNG, a los fines de distribuir demandada constante de 06 folios útiles.

En fecha 04 de julio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora la abogada KARINA CHICA HUNG, a los fines de consignar los anexos marcados con las letras; A, B, C y D los cuales hace referencia en el escrito de libelo de demanda, constante de 93 folios útiles, ese mismo día el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a dicho expediente y solicito se anotase del libro respectivo conforme a el articulo 25 del código de procedimiento civil.

En fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y en consecuencia acordó la citación de la parte demandada RAMÓN FLORENCIO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.183.421.

En fecha 22 de julio de 2005, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia de haber citado al ciudadano RAMÓN FLORENCIO VELAZQUEZ, quien le entrego el recibo de citación debidamente firmado, el cual consigno en un folio útil.


En fecha 26 de julio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada el abogado LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 70.370, a dar contestación a la demanda, en ese mismo día consignó original del instrumento poder presentado a effectum videndi, para que una vez certificada la copia consignada, le sea devuelto el mismo.

En fecha 01 de agosto de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora la abogada KARINA CHICA HUNG, a los fines de consignar escrito de promoción pruebas, en esa misma fecha el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, las admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

En fecha 25 de noviembre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora la abogada KARINA CHICA HUNG, compareció la apoderada judicial de la parte actora la abogada KARINA CHICA HUNG, en la cual solicito a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nº 46.935, en la cual revocó el poder otorgado a la abogada KARINA CHICA HUNG, y sustituyo poder en la abogada YENIFER MENDOZA VELÁSQUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 82.010.

En fecha 19 de enero de 2005 y 07 de febrero de 2006, compareció la apoderado judicial de la parte actora, abogada YENIFER MENDOZA VELÁSQUEZ, a los fines de ratificar diligencia en la cual se solicitó, se dictara sentencia.



En fecha 08 de marzo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, y sustituyo poder en la abogada DIANA ANGELINI DIAZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 26.282.

En fecha 04 de junio de 2006, la juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, fue designada Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de septiembre de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada DIANA ANGELINI DIAZ, y solicitó se dictara sentencia, solicitando lo mismo en diligencias que rielan a los folios 129 y 130.

En fecha 09 de marzo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO CALLAOS FARRA, y sustituyó poder en la abogada KARINA HERNANDEZ SOTO, quien solicitó sentencia, haciendo lo mismo en diligencias que rielan a los folio 133 al 140.

En fecha 02 de julio de 2009, la Juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de febrero de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada KARINA HERNANDEZ SOTO, mediante la cual ratificó sus diligencias anteriores, en cuanto a que dictara la sentencia correspondiente, y en fecha 11 de octubre de 2010, consignó un folio útil correspondiente a la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, suscrito entre las ambas partes.

En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora el abogado KARINA HERNANDEZ SOTO, y solicitó se homologue el acta de entrega del inmueble objeto de la presente causa y, se dicte sentencia, ratificando dichas solicitudes en las diligencias que rielan desde el folio 170 al 186.

En fecha 08 de julio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto negó el pedimento de la apoderada judicial de la parte actora de homologar el acta de entrega del inmueble en litigio, en virtud de las partes no estar debidamente representadas o asistidas por abogado alguno, en el documento suscrito entre ellos conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y del articulo 136 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada KARINA HERNANDEZ SOTO, y solicitó se dictara sentencia en el presente juicio, reiterando dicha solicitud en las diligencias que rielan a los folios 189 al 196.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de abril de 2012, este Juzgado Itinerante Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, le dio entrada a la presente causa bajo el No. 000581. Así mismo, por auto separado de fecha 22 de mayo de este mismo año, quien suscribe la presente decisión se avocó a la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a la partes del presente juicio, cuyas resultas constan a los autos.



DE LA DEMANDA

En el escrito contentivo de la demanda, el apoderado Judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión en los términos siguientes:

Que el 19 de septiembre de 2003 sus representadas dieron en arrendamiento al ciudadano RAMÓN FLORENCIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.183.421, un inmueble propiedad de las arrendadoras, constituido por el local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio Urdaneta B, situado entre las Esquinas de Camino Nuevo y Bolero, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.


Que la pensión de arrendamiento fue convencionalmente fijada en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, pagadera por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la oficina de las arrendadoras, fijándose un interés moratorio del 1% mensual, y los gastos judiciales del 10% del monto adeudado.

Que el arrendatario, se obligó a pagar el canon que establecieran las autoridades competentes en materia de regulación de alquiler, a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que ésta se produjera.

Que en la cláusula Décima Primera, el incumplimiento por el arrendatario de una cualquiera de las obligaciones que contrajo según ese contrato y, en especial, la falta de pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento, traería como consecuencia la resolución del contrato y, la desocupación del inmueble.

Que las arrendatarias solicitaron el 23 de marzo de 2004, a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la regulación de dicho inmueble, y que el acto administrativo concluyó con el contenido en la Resolución No. 008129 del 14 de julio de 2004, fijando el canon de arrendamiento mensual de dicho inmueble en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS 1.059.581,25), mensuales, de la que fue notificado personalmente el arrendatario, en fecha 02 de agosto de 2004.

Que a partir del 14 de octubre de 2004, sin que sus representadas se hubieran rehusado, ni tácita ni expresamente a recibir los pagos correspondientes a las pensiones de arrendamiento, el arrendatario a mottus propio, procedió a consignar las pensiones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera: En fecha 14/10/2004, consignó (Bs. 800.000,00) que según el consignante correspondería a las pensiones de los meses de agosto y septiembre de 2004; el 25/11/2004 consignó (Bs. 400.000,00) que según el consignante correspondería a la pensión del mes de octubre de 2004; el 22/12/2004 consignó (Bs. 400.000,00) que según el consignante correspondería a la pensión del mes de noviembre de 2004; el 01/02/2005 consignó (Bs. 400.000,00), que según el consignante correspondería a las pensión del mes de diciembre de 2004; el 15/03/2005 consignó (Bs. 400.000,00) que según el consignante correspondería a la pensión del mes de enero de 2005; el 02/05/2005 consignó (Bs. 800.000,00) que según el consignante correspondería a las pensiones de los meses de febrero y marzo de 2005, con la salvedad que el tribunal de consignación, le notificó al arrendatario que la consignación que correspondía al mes de marzo de 2005, se tenía como no realizada, dado uno de los cheques fue devuelto por tener problemas de endoso.

Que el arrendatario afirmó haber consignado las pensiones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005. De esas ochos consignaciones, las correspondientes a los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005, se consignaron respectivamente, los días 14/10/2004, 25/11/2004, 22/12/2004, 01/02/2005, 15/03/2005, 02/05/2005 y 02/05/2005, por lo que no pueden considerarse legítimamente efectuadas.

Fundamentó su demanda, en lo contenido en los artículos 1.159,1.160,1.264,1.271,1.586,1.594,1.595 y 1.599 del Código Civil, 2, 51, 52 y 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 339, 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que el demandado convenga o, en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que se refiere al local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del Edificio Urdaneta B, situado entre las Esquinas de Camino Nuevo y Bolero, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Devolver a sus representadas dicho inmueble totalmente desocupado de personas y bienes y, hechas las reparaciones necesarias, libre de bienes y personas, solvente en el pago de agua, luz eléctrica, gas, aseo urbano domiciliario, teléfono y de cualquier otro servicio público, demostrado con la presentación de los respectivos certificados de solvencia.

Pagar a sus representadas, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) correspondientes a la pensión del mes de agosto de 2004.

Pagar a sus representadas, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.595.912,50) por los meses transcurridos desde el 1º de septiembre de 2004 hasta el 1º de julio de 2005, ambos inclusive, a razón de (Bs. 1.059.591,25), meses que el arrendatario no les pagó, como estaba obligado, y por concepto de daños y perjuicios correspondientes al empobrecimiento o pérdida natural sufrida por las arrendadoras, la cantidad equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas con el monto regulado y que dejaron de percibir.


A pagar a sus representadas las cantidades correspondientes a los intereses de mora pactados en el contrato a la rata del 1% mensual para las pensiones de arrendamiento insolutas, contadas a partir del 1º de septiembre de 2004 hasta el momento de la definitiva, y las costas ocasionadas en el presente proceso.

Solicitó que las cantidades adeudas, sean sometidas a la correspondiente corrección monetaria, para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda ocurridas desde el 1º de septiembre de 2004, fecha en que debió hacer el primer pago aquí demandado, hasta el momento de la definitiva


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso:
Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no precisa en su libelo, sí el objeto de la demanda, es una resolución de contrato, un cobro de cánones de arrendamiento, o un desalojo; ya que el contrato de arrendamiento firmado en 19 de septiembre del 2003, tenia vigencia hasta el 31 de julio del 2004.
Negó, rechazo y contradijo por no ser cierto, que su representado deba pagar a la demandante la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 1.059.591,25); ya que la resolución de la Dirección de inquilinato, establece que el canon de arrendamiento del inmueble fue fijado: hasta un máximo de (Bs. 1.059.591,25).
Negó, rechazo y contradijo que su representado deba cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2004, por cuanto en reiteradas oportunidades su representado, se comunicó telefónicamente con al parte demandante para cancelarle dicho canon y, ante la negativa de recibir dicho monto y, en vista que transcurrió el tiempo, su mandante optó por depositar dicho pagó en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, tal como se evidencia de comprobante de depósito No. 0562248 del Banco Industrial de Venezuela.
Negó, rechazo y contradijo, que su representado deba cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS 10.595.912,50), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2005; a razón de UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.059.591,25) cada uno, por cuanto los mismos fueron depositados por su mandante ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, tal como se evidencia de los comprobantes de depósitos Nos. 0562248, 07469626, 0746927, 0628971,0628972, 0628974 y 0681589; a razón de bolívares (bs. 400.000,00), cada uno, que es el canon vigente, los cuales anexó sus originales marcados B1, B2, B3, B4, B5, B6, y B7, dado que la parte actora en ningún momento quiso y no ha querido discutir, el canon de arrendamiento tomando en cuenta la Resolución administrativa, que textualmente establece que…”.El canon de arrendamiento ha sido fijado hasta un máximo de UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 1.059.591,25); no dice fue fijado en UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 1.059.591,25).”
Así mismo alegó que su representado, tiene más de quince (15) años como arrendatario del inmueble y, en ningún momento se ha negado a discutir los cánones de arrendamiento del mismo.
Solicitó que en la definitiva que se declare SIN LUGAR la acción incoada.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia de mérito, lo hace previo las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
• Contrato de arrendamiento otorgado el 19 de septiembre de 2003 ante el Notario Público Décimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 56, Tomo 75, para probar las obligaciones que allí asumieron las partes en el presente juicio, lo cual demuestra la relación arrendaticia entre las partes, por el inmueble antes descrito, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del expediente Nº 24.104-F11, llevado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que concluyó con el acto administrativo contenido en la Resolución No. 008129, de fecha 14 de julio de 2004, y en el mismo se evidencia que el citado órgano regulador, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble arrendado en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( BS. 1.059.581,25), la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del expediente Nº 20047608 que lleva el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para probar las cantidades que el arrendatario, ha consignado a favor de sus mandantes ante el citado juzgado y la notificación que se hizo de la Resolución 008129 del 14 de julio de 2004, dictada por el Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, las cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este juzgado constata al folio 168, acta de entrega del inmueble pactada por el demandado, ciudadano RAMÓN FLORENCIO VELAZQUEZ y la parte actora, ciudadana NORMA LABBAD DE KHOURI, en la cual se dejó constancia de la entrega material del inmueble en litigio, libre de bienes y personas, en la cual el demandado entregó a la parte actora las llaves del local, por lo que en virtud de ello, este Tribunal no se pronunciará sobre la entrega del bien inmueble y de la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento, que unió a las partes, autenticado ante el Notario Público Décimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 56, Tomo 75, por cuanto resulta inminentemente innecesario tal pronunciamiento y, así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo establecido en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Sexta del Contrato de dicho contrato de Arrendamiento, se estableció:
“TERCERA: En caso de atraso en el pagó de los alquileres, EL ARENDATARIO, se obliga a cancelara los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (01%) mensual, más los gastos de cobranzas extrajudiciales calculados en un diez por ciento (10%) del monto atrasado. Si durante la vigencia de este contrato o de sus prorrogas llegare a fijarse un nuevo canon de arrendamiento, por regulación de alquileres dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, o por algún Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo o llegare a producirse una liberación de los mismos, de manera que ellos produzca una variación en el monto del canon de arrendamiento mensual fijado en el presente contrato. EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar la nueva suma del canon de arrendamiento que le sea fijado, a partir del primer día del mes siguiente al que este se produzca”.
“CUARTA: El término fijado para la duración, del presente contrato será un (01) año fijo, contado a partir del día primero (1º) de agosto del dos mil tres (2003) y concluirá el treinta y uno (31) de Julio del años dos mil cuatro (2004) prorrogable automáticamente por otros periodos de UN (01) AÑO”.
“SEXTA: Es pacto expreso entre las partes contratantes, que si EL ARRENDATARIO desocupa el inmueble arrendado antes de la fecha de vencimiento del presente contrato de arrendamiento, pagara los cánones o alquileres hasta la fecha de la desocupación y la entrega del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió; pagando a prorrata los días de arrendamiento hasta la señalada fecha”.
En este contexto, los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, establecen:
“1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
“1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
“1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De las normas precedentes, se tiene que contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez, quien es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato, por lo que debe acatar las disposiciones de los contratantes, sin poder modificarlas so pretexto de equidad, etc.
Ahora bien, en cuanto a los pagos insolutos solicitados, y dado que no está demostrado en autos que la parte arrendataria, haya pagado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), ahora cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), correspondiente al pago total del mes de agosto de 2004, pues, como antes se indicó y así lo dejó expresamente sentado el Juzgado de consignación, uno de los cheques consignado en dicho Tribunal el 14 de octubre de 2004, fue devuelto por defecto de firma, es por lo que se condena a la parte demandada a pagar dicha cantidad, así se decide.
En cuanto al canon de arrendamiento máximo mensual fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio para aquel entonces de Infraestructura, que culminó con el acto administrativo contenido en la Resolución No. 008129, de fecha 14 de julio de 2004, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al local comercial A (Propiedad Horizontal), del Edificio denominado “URDANETA B”, ubicado entre Camino Nuevo y Bolero, Parroquia Catedral, en la cantidad de Bs. 1.059.581,25 y de la cual quedó notificado el arrendatario en fecha 21 de abril de 2004, hecho este admitido por él en el escrito de la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con la transcrita cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, el arrendatario se encontraba obligado a pagar la cantidad Bs. 1.059.581,25, ahora Bs. 1.059,58, por canon de arrendamiento mensual del inmueble que ocupaba, al haber quedado definitivamente el citado acto administrativo, no obstante, en el punto Cuarto del petitorio, la actora solicitó dicho pago desde el 01 de septiembre de 2004 al 01 de julio de 2005, ambos inclusive, y hasta la fecha de la fenitiva, en relación a ello y dado que el inmueble de que tratan las presentes actuaciones, le fue entregado a la parte actora, en fecha 11 de octubre de 2005 -folio 168-, y al no haber evidencia que dicho pago se hubiere hecho de tal manera, sino por el contrario, fue rechazado categóricamente por el arrendatario, es forzoso para este Tribunal ordenar al arrendatario que pague a la actora, la cantidad de Bs. Bs. 6.595,08, que es la diferencia del monto de Bs. 400,oo que depositó en el Juzgado de consignación, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, con relación a la cantidad de Bs. 1.059,58 correspondiente al monto regulado por el organismo competente. También deberá pagar la cantidad de Bs. 3.178,74, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre de 2005, a razón de Bs. 1.059,58 mensuales, la cantidad de Bs. 96,32 correspondiente a los 11 días del mes de octubre de 2005.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados, se acuerdan que los mismos serán calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre los montos descritos en el párrafo anterior. Así se decide.
En relación a la solicitud de corrección monetaria, es pacífica y reiterada la jurisprudencia, que cuando se acuerden intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, no procede dicha corrección, por cuanto, acordarla, contribuiría al empobrecimiento de la parte perdidosa, motivo por el cual este Juzgado, declara improcedente dicho pedimento, y así se decide.
V
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas NORMA LABBAD DE KHOURI, EDMA LABBAD DE OBAGE y el ciudadano RAMÓN FLORENCIO VELAZQUEZ ante el Notario Público Décimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 56, Tomo 75, quedó resuelto el 11 de octubre de 2005, en virtud de la entrega a la parte actora del inmueble distinguido como local comercial A (Propiedad Horizontal), del Edificio denominado “URDANETA B”, ubicado entre Camino Nuevo y Bolero, Parroquia Catedral.
SEGUNDO. Se condena al arrendatario a pagar a la actora, la cantidad de Bs. Bs. 6.595,08, que es la diferencia del monto de Bs. 400,oo que depositó en el Juzgado de consignación, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, con relación a la cantidad de Bs. 1.059,58 correspondiente al monto regulado por el organismo competente. También deberá pagar la cantidad de Bs. 3.178,74, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre de 2005, a razón de Bs. 1.059,58 mensuales, la cantidad de Bs. 96,32 correspondiente a los 11 días del mes de octubre de 2005, más calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre dichas cantidades, cálculo que será realizado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO, Acc.

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 19 de diciembre de 2012, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, ACC.
RHAZES I. GUANCHE M.