EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Civil: 000111 (Antiguo: AH1A-V-1999-000093)

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: DANIELLE ZAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.184.895.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER MIJARES REVILLA, CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ y JOSÉ AUGUSTO ALVES FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.802, 63.800 y 63.857, respectivamente.

DEMANDADO: MARÍA GALLO DE CAPELLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E.- 1.025.895.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS DE JESÚS CABEZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.847.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de octubre de 2000, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana DANIELLE ZAGO, en contra de la ciudadana MARÍA GALLO DE CAPELLO, según la cual pretendía el pago de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.133.180,00), por concepto de reintegro de alquileres pagados demás a los ciudadanos NICOLA CAPELLO y MARÍA GALLO DE CAPELLO, más la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 783.295,20) por concepto de costas procesales.

El Juzgado a quo, consideró que la parte demandada incurrió en confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron cumplidos todos los supuestos establecidos para la procedencia de la mencionada figura, siendo que la demandada no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciera y que la acción intentada por la actora no era contraria a derecho, por lo cual declaró con lugar la demanda.

En fecha 20 de octubre de 2000, la parte demandada interpuso apelación sobre la sentencia recaída en el procedimiento de Cobro de Bolívares.

En fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la apelación planteada oportunamente y, en consecuencia, la oyó en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente a los fines pertinentes.

En fecha 15 de noviembre de 2000, el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, dándole entrada y admitiendo la misma.

En fecha 07 de diciembre de 2000, la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 03 de abril de 2001, se avocó al conocimiento de la presente causa Juez Itinerante del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de junio de 2001, se avocó al conocimiento de la presente causa Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente a los fines de su redistribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas en virtud de lo dispuesto por Resolución número 062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente expediente asignándole el numero 000111.

Posteriormente en fecha 15 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez de este Juzgado y, ordenó la notificación de las partes.

El día 07 de junio de 2012, se libraron boletas de notificación a las partes, cuyas notificaciones fueron practicadas, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar la decisión correspondiente, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Informes

De la parte actora

Fue presentado en fecha 07 de diciembre de 2000, escrito de informes, mediante el cual la parte actora, realizó una breve reseña de lo ocurrido durante el presente juicio, llegando hasta la decisión tomada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2000, -que es objeto de la presente apelación- y, donde dejó constancia que la misma, toma como punto fundamental de su razonamiento la confesión ficta de la parte demandada, toda vez, que fueron cumplidos los parámetros establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo cual, solicitó que la presente apelación fuese declarada sin lugar.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:

Se observa que la presente causa, siendo el motivo de la misma, el cobro de bolívares vía intimación, llegó hasta la fase de contestación de la demanda, tramitándose ésta por el procedimiento ordinario, punto en el cual el Tribunal a quo, dedujo que la demandada había incurrido en confesión ficta, por cuanto no dio contestación oportuna a la demanda, declarándola con lugar, por cuanto fueron llenados los requisitos establecidos e el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien aquí decide observa, que la causa no debió llegar hasta tal punto, toda vez, que lo pertinente era declarar firme el decreto intimatorio, sin la necesidad de tener que llegar hasta tales instancias, afirmación que se hace con base a los siguientes razonamientos.

En el caso sub examine, se aprecia que en fecha 10 de noviembre de 1999, fue consignado mediante diligencia, poder especial conferido por la demandada al abogado en ejercicio CARLOS DE JESÚS CABEZA, en el cual, si bien no le fue conferido a éste, facultad expresa para darse por intimado, sí le fue concedida la facultad de darse por citado, lo que representa un elemento esencial en la presente causa.
Sobre la facultad conferida para darse por citado, y su relación con la capacidad de darse por intimado, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de julio de 1999, (Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de Las Lomas, Condominio Privado contra Inversiones M.C.S.F., C.A.), estableció lo siguiente:

“...No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada, sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa...”

Como se puede apreciar, la Sala consideró que el mandatario judicial, no requiere facultad expresa, para darse por intimado, pues tal interpretación resultaría opuesta al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y, constituiría una formalidad no esencial; por tanto, al otorgarle al mandante facultad a su apoderado, para darse por citado, debe entenderse que tiene facultad para darse por intimado.

En consecuencia, sí en casos como el de autos, se evidencia de las actas del expediente, que el apoderado de la parte demandada -con facultad para darse por citado- ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio, antes de que se produzca su intimación, deberá considerarse tácitamente intimado, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, no entiende este Juzgado, como el a quo, después, de la consignación de dicho instrumento poder, procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, para luego, mediante auto de fecha 13 de junio de 2000, convalidar la actuación del abogado CARLOS DE JESÚS CABEZA, efectuada en fecha 17 de marzo de 2000 y que corre al folio 186, y la actuación a su vez del defensor judicial, todos ellos en representación de la parte demandada, observándose que en fecha 01 de marzo de 2000, este último nombrado defensor judicial, consignó escrito mediante el cual expresó: “…Siendo la oportunidad legal para acreditar las cantidades especificadas en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (sic) (VIA INTIMACION) (sic), incoado por la parte actora, y por cuanto me ha sido imposible contactar con mi Representada (sic), toda vez que inútiles (sic) e infructuosas como han resultado las gestiones tendientes a su localización y como prueba de ello (sic) es el recibo del telegrama Nº 006937 (sic) de fecha 15 de Marzo (sic) del año 2000, que anexo a la copia marcada ´A´. En todo caso me reservo la oportunidad de contestar la demanda en su oportunidad legal…”

Ahora bien, como puede observarse, aún tomando en cuenta la intimación tácita y el escrito que presentó el abogado AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.286, se evidencia que ninguno de ellos, en nombre de su representada, se opusieron al decreto intimatorio, pues el primero de ellos, sólo hizo la consignación del poder que lo acreditaba como apoderado especial de la parte demandada, ciudadana MARÍA GALLO DE CAPELLO, el segundo de los profesionales del derecho antes mencionado, sólo se limitó a exponer la imposibilidad de localizar a su representada, de manera que, el a quo, debió en su sentencia, declarar firme el decreto intimatorio de fecha 03 de febrero de 1999, teniéndose éste valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con base a lo acontecido durante el proceso, y aquí explanado, y no declarar la confesión ficta, como erróneamente fue declarada. De tal manera, que resulta forzoso, para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, anular la sentencia recurrida, y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia de ello, declarar en la dispositiva del presente fallo la firmeza del decreto intimatorio. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de octubre de 2000.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha 04 de octubre de 2000, dictada por Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME el Decreto Intimatorio, de fecha 03 de febrero de 1999, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, ACC.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012).
EL SECRETARIO, ACC.
RHAZES I. GUANCHE M.