REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp.: 000232 (AH15-R-2001-000099)
DEMANDANTE: JANETTE COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-5.418.020, actuando en representación de su hijo menor de edad. JORJAN BERBESI RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY ELISABETH SALAS y ELIO E. ASTRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.400 y 49.195, respectivamente.
DEMANDADO: MARCO AURELIO VALERO BALANDRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-4.164.361
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: HUMBERTO VALERO BARROETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.344.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de ese mismo año, según el cual desestimó la solicitud de entrega material de bienes vendidos realizado por la actora/apelante, en fecha 25 de octubre de 2000, por cuanto el requerido de entrega hizo oposición a la misma, en fecha 03 de noviembre de 2000, alegando la falta de pago del bien vendido, advirtiendo el Juzgado en su decisión, que dicho asunto debería tramitarse por vía ordinaria, en virtud del contradictorio surgido entre las partes.
El día 09 de febrero de 2001, el Juzgado oyó en ambos efectos la apelación planteada y, ordenó la remisión junto a oficio del expediente de la causa.
En fecha 01 de marzo del 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, se avocó al conocimiento de la causa y, fijó la oportunidad para dictar sentencia.
El día 11 de marzo de 2002, el representante judicial de la parte actora, solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de marzo de 2002, en virtud de su reciente nombramiento, el juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
El día 20 de febrero de 2003, el representante judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento del juez a la causa, solicitó se notificara mediante boleta a la parte demandada. En fecha 30 de mayo del mismo año, el juzgado acordó en conformidad y, ordenó la notificación mediante boleta en el domicilio del demandado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 de nuestra ley adjetiva en materia civil.
El día 01 de diciembre de 2005, el alguacil titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestó no haber logrado la notificación personal del demandado, luego de haberse trasladado a la dirección indicada en tres (03) oportunidades.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el representante judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado, que ordenara la notificación de la parte demandada mediante cartel publicado en prensa y fijado en su domicilio. El día 16 de enero de 2006, el Juzgado acordó en conformidad y, ordenó su notificación por cartel a ser publicado en el diario “El Universal” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 23 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó una página del diario “El Universal”, de fecha 19 de mayo de 2007, en el cual se publicó Cartel de notificación a la parte demandada y, a su vez, solicitó se dicte sentencia en la causa.
En fechas 21 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.
El día 28 de julio de 2008, la juez temporal recientemente designada, se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de junio de 2009 y 22 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2010, un nuevo Juez se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y a su vez, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas, en virtud de lo dispuesto por la Resolución número 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y, le asignó el número 000232 y, el día 15 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
El día 03 de octubre de 2012, este Juzgado libró boletas de notificación a las partes.
El día 30 de octubre de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual manifestó, haber logrado notificar personalmente a la parte actora de la presente causa.
El día 17 de octubre de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual manifestó, no haber logrado notificar personalmente a la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación a las partes, el día 23 de octubre de 2012, de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia, como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.
Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de octubre de 2012. Igualmente, se publicó en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia y, en la página Web de nuestro máximo Tribunal, el día 30 de octubre de 2012.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dicte sentencia de mérito, lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestra normativa procesal en materia civil, regla el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, bajo la modalidad de Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda), a lo cual llama particularmente la atención de esta Juzgadora, el contenido del artículo 930 de dicho Código, el cual explica:
“Artículo 930: Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.” (Resaltado de este Juzgado)
Tal afirmación del legislador ha llevado a la doctrina y jurisprudencia patria, a considerar la suerte de dicho procedimiento, en los términos en los cuales nos ilustra, por ejemplo, la sentencia número 2153, de fecha 07 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, así:
“(…) Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (…) respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material y en cuanto al deber de los jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil…”
Otra sentencia de la misma sala pero de posterior data, confirmó este criterio, esta vez se trata, de decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2.003, bajo el número 2956, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, según la cual estableció:
“… el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática… la decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada… cuando lo ajustado a derecho era la inmediata revocatoria del acto –que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de la entrega material- y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia…”
De los extractos parcialmente transcritos se concluye con facilidad, que aquellos jueces a quienes corresponda conocer de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ante la oportuna y fundada oposición del vendedor o un tercero, nace para aquellos el deber de declarar por terminado el procedimiento e instar a las partes a optar por la vía ordinaria, toda vez que, con la controversia nace la necesidad de una dinámica que permita a las partes probar sus alegatos o refutarlos, con las garantías propias del debido proceso, lo cual obviamente no puede ocurrir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no debe haber contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, que por su naturaleza no necesariamente han de derivar en contradictorio.
Determinado como ha sido de la revisión de autos, que en la presente causa se ha planteado un conflicto intersubjetivo de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en un procedimiento contencioso, resulta forzoso para este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar sin lugar la apelación planteada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada en fecha 06 de febrero de 2001 por la parte actora, ciudadana JANETTE COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-5.418.020, actuando en representación de su hijo menor de edad. JORJAN BERBESI RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: En virtud de lo establecido por el artículo 901 de nuestro Código de Procedimiento Civil, vista la oposición planteada por el demandado, declara el sobreseimiento del presente proceso, y en consecuencia TERMINADO el mismo, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes por ante los Tribunales competentes.
TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante por la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO, ACC.
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 06 de diciembre de 2012, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO, ACC
RHAZES I. GUANCHE M.
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