REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE DE CARACAS.
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: DINDYAL RAMPERSAUD, de nacionalidad guayanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.714.212 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ALEJANDRA GUERRA MANRIQUE, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y MARIA FATIMA DA COSTA venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 117.121, 120.687 y 64504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: L.D ENTERPRISE TOURS S.R.L., Sociedad Mercantil constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1.981, anotado bajo el Nº 134, tomo 20-Sgdo. En la persona de su Director Gerente el ciudadano PIER LUIS PASCUAL LAMBERTUCCI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JACIR H., ADRIANA SILVA MAZZEI y BERNARDO WALLIS HILLER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 5.031, 36.439, 81.406, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 0149-12.
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1C-V-2000-000032.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA LITIS.-
Se inicio el presente juicio en fecha 18 de Abril de año 2000, cuando compareció ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial del ciudadano DINDYAL RAMPERSAUD, consignando el libelo de demanda RENDICIÓN DE CUENTAS en contra del ciudadano PIER LUIS PASCUAL LAMBERTUCCI, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil L.D ENTERPRISE TOURS S.R.L.
Por auto, de fecha 15 de Mayo de 2.000, el Juzgado admitió la presente demanda, ordenó la intimación con motivo de la acción por RENDICIÓN DE CUENTAS a la parte demandada. Asimismo la emisión de Boleta de Intimación a nombre del demandado. (Folio 69).
En fecha 26 de Junio de 2000, el tribunal dictó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas y librar oficio al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público. (Folio 1 del cuaderno de medidas).
En fecha 18 de Junio de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando al Tribunal el abocamiento de la presente causa. (Folio 72).
Mediante escrito de fecha 12 de Marzo de 2001, el Alguacil del tribunal dejó constancia que entregó la compulsa al demandado, pero al observar el contenido se negó a firmar el recibo correspondiente. (Folio 74).
En fecha, 19 de Marzo de 2001, la apoderada judicial del demandante solicitó al Tribunal librar Boleta de Notificación al demandado a los fines de que sea fijada en su domicilio, por el Secretario del Tribunal (Folio 75). Asimismo, el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de Marzo del año en curso dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo correspondiente de la notificación. (Folio 76).
En fecha 06 de Julio de 2001, el Secretario del Tribunal mediante una diligencia dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación al demandado. (Folio 77).
En fecha 10 de Octubre de 2.001, compareció ante el tribunal el apoderado judicial de la parte demandada consignando Escrito de Oposición.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que desestime la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10 de Octubre de 2001 (Folios 81 y 82).
En fecha 31 de Octubre de 2.001 el apoderado judicial del demandado consignó escrito, donde reiteró los puntos presentados en el Escrito de Oposición de fecha 10 de Octubre de 2001, y desestimó los argumentos de oposición de la parte actora. (Folio 83).
En fecha 02 de Noviembre de 2.001, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, consignando un escrito donde solicitó proveer con carácter de urgencia el escrito entregado en fecha 15 de Octubre de 2001 y desestimar la oposición formulada por la parte demandada en fecha 31 de Octubre de 2001. (Folio 84).
En fecha 05 de Agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó una diligencia donde solicitó al Tribunal el abocamiento de la presente causa y ratificó la diligencia de fecha 22 de Mayo de 2002. (Folio 86). Igualmente, en fecha 25 de Noviembre de 2002 mediante escrito ratificó diligencia del 05 de Agosto de 2002. (Folio 87).
En fecha 12 de Febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia ante el tribunal solicitando el abocamiento de la presente causa y ratificando las anteriores diligencias (Folio 88). El Tribunal mediante un auto en fecha 05 de Marzo de 2003 ordenó librar Cartel de Notificación al demandado. (Folios 89 y 90).
En las fechas siguientes: 04 de marzo de 2005 (Folio 92), 14 de diciembre de 2005 (Folio 93), 08 de agosto de 2006 (Folio 95), 18 de Septiembre de 2006 (Folio 96), 15 de noviembre de 2006 (Folio 97), 09 de Febrero de 2007 (Folio 98), 29 de Marzo de 2007 (Folio 99) la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia.
En fecha 13 de Junio de 2008, la apoderada de la parte actora consignó ante el Tribunal una diligencia donde solicitó el abocamiento de la presente causa (folio 100). De igual manera, en fecha 13 de Junio de 2008 solicitó al Tribunal dictar sentencia.
En fecha 03 de Octubre de 2008, el Tribunal decidió abocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de las partes (folio 102). En tal sentido, en fecha 29 de Octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal dictar sentencia (folio 103).
En fecha 15 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal abocarse a la presente causa. (Folio 105). Asimismo, en fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal mediante un auto se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 106)
Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2012, conforme al oficio Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 26 de Marzo de 2012 este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2012,, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante cartel a todas las partes intervinientes en la causa.
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
El apoderado judicial de la parte actora expone, que la Sociedad Mercantil L.D. ENTERPRICE TOURS S.R.L., fue constituida con el propósito de realizar actividades en agencia de viajes y turismo, agencia marítima y comercial y de cambio de monedas y expedición de títulos cambiarios de acuerdo a la ley. Expone que en fecha 14 de marzo de 1985, se llevó a cabo una Asamblea General de Socios, en la cual los únicos accionistas venden y ceden el cien por ciento (100%) de las cuotas de participación a los ciudadanos MARIA LOURDES LAMBERTUCCI Y PIER LUIS PASCUAL LAMBERTUCCI, cuya proporción fue del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, es decir cada uno adquirió cien cuotas de participación.
Luego, se celebraron dos (2) contratos de venta y cesión de cuotas de participación (autenticados ante la Notaria Pública) en fecha 05 de Noviembre de 1986, los cuales consistían en que los ciudadanos MARIA LOURDES LAMBERTUCCI y PIER LUIS PASCUAL LAMBERTUCCI, vendían treinta y cuatro (34) cuotas de participación, y treinta y tres (33) cuotas de participación al ciudadano DINDYAL RAMPERSAUD.
En fecha 20 de Febrero de 1985, los socios MARIA LOURDES LAMBERTUCCI Y PIER LUIS PASCUAL LAMBERTUCCI, realizaron una Asamblea General Extraordinaria, en donde se toma la decisión de aumentar el capital social a Un Millón Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.200.000,00) y luego ratificada en Asamblea General Extraordinaria el día 04 de Mayo de 1995, lo cual conllevó a disminuir las cuotas de participación de un treinta y tres punto cinco por ciento (33,5%) al cinco punto cinco por ciento (5,5%) y sus derechos como socio de la sociedad mercantil. En sucesivas ocasiones, tales socios decidieron aumentar el capital a Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000,00) y en fecha 18 de Diciembre de ese mismo año se decidió en Asamblea General Extraordinaria aumentar a Veinte y Cinco Millones (Bs. 25.000.000,00) el capital social; ocasionándole la disminución de la cuota de participación del cinco punto cinco por ciento (5,5%) a cero punto veinte y dos por ciento (0,22%) y en la segunda, resultando obtener un cero punto cero un por ciento (0,01%), de igual forma fueron vulnerados sus derechos como socio y la negativa de participar en la gestión administrativa y operativa de la empresa.
La parte actora ejerció la acción judicial de nulidad absoluta contra las asambleas, obteniendo sentencia definitivamente firme a su favor en fecha 20 de Noviembre de 1998, y fue negado el recurso de Casación en fecha 22 de Julio de 1.999, luego se registró tal decisión judicial ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo del 2000, anotado bajo el Nº 12, tomo 2-C-Sgdo.
De acuerdo a lo anterior, dichas asambleas quedan sin efecto y sin ningún valor legal, por tanto la parte actora vuelve a obtener el treinta y tres punto cinco por ciento (33,5%) de la participación de capital y ejercer sus funciones correspondientes dentro de la Sociedad Mercantil.
Por tales razones, solicitó al Tribunal la Rendición de Cuentas contable y completa de la gestión de administrador de la parte demandada en la Sociedad Mercantil, en los siguientes periodos: Periodo Económico año 1995 desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre con una Utilidad Liquida de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), Periodo Económico año 1996 desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre con una Utilidad Liquida de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. (35.000.000,00), Periodo Económico año 1997 desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre con una Utilidad liquida de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), Período Económico año 1998 desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre con una Utilidad Liquida de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000,00) y Período Económico año 1999 desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre con una Utilidad Liquida de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) cuya intimación total es de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares con Ceros Céntimos (Bs. 250.000.000,00), de acuerdo a los artículo 329 del Código de Comercio y, los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, solicitó dictar una Medida de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido en un local de oficina descrito en el folio 09 del libelo de demanda.
Por otra parte, la parte demandada en el presente juicio se opuso de la siguiente manera: que su presentado no tiene obligación alguna de rendir cuentas, solo lo puede realizar mediante la Asamblea de Socios, la cual esta facultada para exigir cuentas al administrador. Además, señala que la parte actora no ha presentado de forma alguna la obligación de rendición de cuentas a su representado, ni señala los periodos y negocios realizados por el demandado, señala, que en el acta constitutiva no aparece identificado la parte actora como socio. Por ultimo, solicitó al Tribunal suspender la presente causa.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta sentenciadora observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:
1) Promovió copia simple del documento Acta Constitutiva y Estatutos de la L.D. INTERPRISE TOURS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADAD identificado con letra ¨B¨. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además tal documento no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada. Así se decide.
2) Promovió Copia Certificada de Sentencia Definitivamente Firme de fecha 27 de Julio de 1999 emitida por la Corte Suprema de Justicia identificada con letra ¨C¨. Del análisis detenido del este medio de prueba, se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Así se decide.
3) Promovió copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de Abril de 1996 identificada con la letra ¨D¨. Respecto del valor probatorio de dichas copias de actas de la sociedad mercantil, observa esta Juzgadora que no fue impugnada, rechazada o desconocida el contenido por la parte demandada, de dichas actas se evidencia que guarda relación con los hechos ventilados en el presente juicio, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.

MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Señala la doctrina venezolana que la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.- Este informe debe ser sobre las entradas, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o pérdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso.- El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.- Asimismo, está obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.-
Esta Juzgadora observa lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual dispone lo siguiente:
“…3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar a la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; …” (Resaltado del Tribunal)
Por otra parte, Sala la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, fijó la siguiente posición:
“Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante la cual expresó que:
“Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.” (Subrayado añadido).
Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Así mismo nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C., exp. N° 04-0741, S. RH N° 1184, la Sala expreso: De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”
Este criterio consagra que una vez, intimado el demandado podrá optar por oponerse a la demanda de rendición de cuentas, alegando: que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Para intentar la acción de rendición de cuentas, la misma debe efectuarse en contra de los administradores de la sociedad mercantil, siendo la asamblea de socios el legitimado activo de esa acción de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
En el caso de marras, la pretensión de la parte actora consistió en que el ciudadano PIER LUIS PASCUAL LAMBERTUCCI, socio de la sociedad mercantil L.D Enterprice Tours S.R.L., rindiera cuentas acerca de los ingresos y egresos de tal sociedad, el demandado mediante escrito de fecha diez (10) de octubre de 2001, formuló oposición a la demanda, alegando que el demandante solicitó rendición de cuentas sin señalar el período, ni el negocio o negocios determinados, en el libelo de demanda, el demandante fue desglosando todos los períodos económicos, año por año pero no señaló los negocios sujetos a la rendición y en virtud de los argumentos expuestos por la parte demandante en cuanto a los negocios de los años allí señalados, este Órgano Jurisdiccional considera que no se encuentran llenos los requisitos establecido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle celeridad al presente juicio y conforme lo establece el articulo dos de nuestra Carta Magna que dice: este articulo se cumple en el presente caso ya que el socio que solicitó la rendición de cuentas lo realizó como una herramienta a fin de que le garantizaran el cumplimiento de los valores que impone nuestro ordenamiento jurídico establecido en este caso en el articulo 310 del Código de Comercio, que señala que en cabeza de los accionistas ante los comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la asamblea, si no que ante la denuncia de cualquier accionista, así represente menos del décimo en el capital social debe investigar y contestar al denunciante y si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar la asamblea que decidiría sobre tal punto. Si los comisarios desatendieren a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas así no represente una quinta parte del capital social exigido por el articulo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios Ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías de derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, provenido en la Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).
En las anteriores decisiones del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad las asambleas en la que el accionante se convertía en accionista minoritario siendo así que al declararlas nulas le da al accionista la condición que tenia el momento que el demandado le vendieron y cedieron las sesenta y siete cuotas de participación, teniendo una participación del treinta y tres punto cinco por ciento de participación.
A manera de ilustración he de observar, para darle celeridad al presente juicio y conforme lo establece el artículo 2 de nuestra Carta Magna que establece: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”, estos son valores superiores del ordenamiento jurídico donde es necesario establecer el régimen aplicable a los accionista minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde exista socios minoritarios.
Por sólo mencionar el ámbito iberoamericano, países como Colombia, Chile, España, México, Panamá y Perú, han dado cuenta de estos principios a través de recientes reformas a sus leyes mercantiles, incorporando esta clase de mecanismos destinados –por una parte- a brindar independencia a sus directivos y a sus respectivas instancias de inspección (auditoría) respecto de los accionistas de las empresas que gestionan y –por la otra- permitir el acceso a la información relevante acerca de la gestión que éstos desarrollan, a todos los accionistas sin discriminación, entendiendo que el mayor conocimiento que éstos posean al respecto, garantiza su cabal participación en las instancias deliberantes de las empresas y, por tanto, el pleno ejercicio del derecho al voto en el seno de las mismas (Vid. MUÑOZ PAREDES, José María. El derecho de información de los administradores tras la Ley de Transparencia [en línea]. Diario La Ley nº 6078, Año XXV, 03.09.2004, Ref.º D-174, España [Citado: 19 junio 2006] Disponible en www.laleynexus.com; y QUINTANA ADRIANO, Elvia Argelia. Protección del Accionista Minoritario como una posible defensa del capital nacional ante el fenómeno de la Globalización [en línea]. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXVII, nº 109, enero-abril 2004 [Citado: 20 de junio 2006] Disponible en www.ejournal.unam.mex).
En el caso de España, la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, incorporó las directrices impartidas por la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, fundamentalmente dirigidas a proteger al accionista minoritario, permitiéndole –entre otras cosas- a un mínimo del cinco por ciento (5 %) de los accionistas solicitar al Registrador Mercantil, con cargo a la sociedad, el nombramiento de un Auditor de Cuentas para determinado ejercicio o la revocación del que fuere designado por la Junta General. Asimismo, se concede a los minoritarios –con una exigencia mínima del porcentaje indicado- la posibilidad de ejercitar, en protección de los intereses de la sociedad, la acción de responsabilidad en contra de sus administradores y, en general, se les brinda suficiente legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y solicitar su correspondiente suspensión cautelar (Vid. BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Décima edición. Ed. Tecnos. Madrid, 2000.pp. 264-271).
En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).
2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).
3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y
Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.
Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).
La rendición de cuentas, se nos presenta como un derecho subjetivo, es decir, como una facultad o poder para exigir a otro que muestre el resultado de su gestión, realizada a favor de quien ejerce la facultad. De lo que se infiere que al impedírsele al socio de una sociedad mercantil el ejercicio directo de la acción judicial de rendición de cuentas se le está vulnerando el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, no obstante que la norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se extiende que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas.
Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio. (Negrillas del Tribunal)
De conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:

“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, de acuerdo con los motivos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar sin lugar la pretensión del ciudadano DINDYAL RAMPERSAUD. Así se decide.

DISPOSITIVA.-

En fuerza de la anteriores consideraciones antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por el ciudadano DINDYAL RAMPERSAUD, de nacionalidad guayanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.714.212, y representada por las abogadas PATRICIA ALEJANDRA GUERRA MANRIQUE, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y MARIA FATIMA DA COSTA inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 117.121, 120.687 y 64504, respectivamente, en contra del ciudadano PIER LUIS PASCUAL LAMMBERTUCCI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.503.160, Director Gerente de la Sociedad Mercantil L.D ENTERPRICE TOURS S.R.L, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1981, anotado bajo el Nº 134, Tomo 20-A-Sgdo y representado por los abogados MIGUEL JACIR H., ADRIANA SILVA MAZZEI y BERNARDO WALLIS HILLER, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 5.031, 36.439, 81.406, respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SILVA C.

En la misma fecha y siendo la 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SILVA C.





ACSM/WS/Darwin.-
EXPEDIENTE Nº 0149-12.