REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
DEMANDANTE: TECNI-DINA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1980 bajo el N° 6, Tomo 159-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Antonio Contreras Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito ante el INPREABOGADO bajo el N° 50.439.
DEMANDADO: INVERSIONES 3RS, C.A., debidamente inscrita en fecha 12 de enero de 1989 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el No. 53, tomo 3-A-pro, primer trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alvarado Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suarez, David Quiroz Rendon y José Ignacio Hernández González, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.361, 22.784, 62.667, 62.731 y 71.036 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: (AH16-V-1997-000030) 12-0044
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha catorce (14) de Marzo de 1997 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil TECNI-DINA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS, C.A., por juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 1997, la parte actora solicitó la citación mediante correo certificado con acuse de recibo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de Junio de 1997.
En fecha 07 de Julio de 1997, el Alguacil consignó el recibo del correo certificado sin firmar, en virtud de que la oficina del demandado se encontraba cerrada.
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 1997, el apoderado de la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, ya que le fue infructuosa la citación mediante correo certificado.
En fecha 14 de Agosto de 1997, se libró cartel de citación a la Empresa Inversiones 3RS, C.A.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 1998, la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el Diario El Nacional de fecha 10 de Marzo de 1998 y cartel de notificación publicado en el Diario El Universal de fecha 14 de Marzo de 1998.
En fecha 24 de Marzo de 1998, el Secretario dejó constancia de haberse trasladado a la Av. Lecuna, Edif. San Martín, Nivel Oficina 02, Oficina 210 Parque Central, a fin de fijar Cartel de Citación librado conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 1998, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 27 de Mayo de 1998, la parte demandada dentro de la oportunidad procesal dio contestación de la demanda.
En fecha 25 de Junio de 1998, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 15 de Junio de 1998, la parte actora promovió pruebas.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 1998, la parte demandada, hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la sociedad mercantil INVERSIONES TECNI-DINA, C.A., en razón de que las mismas fueron promovidas extemporáneamente.
Mediante auto de fecha 23 de Julio de 1998, el Tribunal efectúo cómputo a fin de determinar la tempestividad de la promoción de las pruebas de la parte demandante, verificando que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea.
En fecha 11 de noviembre de 1998, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 16 de Noviembre de 2001, la parte demandada solicitó se dicte sentencia.
En fecha 06 de Agosto de 2007, la parte demandada solicitó al Tribunal se dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008, la parte demandada solicitó al Tribunal que dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de Julio de 2009, la parte demandada nuevamente solicitó al Tribunal que dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de Marzo de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011.
En fecha 25 de Mayo de 2012, este Tribunal libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 19 de Julio de 2012, este Tribunal libró cartel de notificación a la parte actora.
Mediante nota de secretaria, el Tribunal dejó constancia que en fecha 30 de Julio de 2012, se procedió a fijar en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cartel de notificación del abocamiento de este sentenciador. Igualmente dejó constancia que fue publicado el referido cartel de notificación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011. Por último se dejo constancia que han sido cumplidas las formalidades para la notificación de las partes.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora, alegó lo siguiente en el libelo de demanda:
1.- Que su representada es propietaria de un vehículo placa: 549XEK; serial de carrocería AJF1MC12076; serial del motor 6 cilindros; marca FORD; modelo F-150; año 1991; color blanco, clase camioneta Pick Up; uso carga con una capacidad de 900 Kilogramos.
2.- Que en fecha 22 de Marzo de 1996, siendo las 12:12pm, el vehículo conducido por el ciudadano Luis Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.520.298, quien es chofer de la Empresa TECNI-DINA C.A., ingresó al estacionamiento de Parque Central, en donde en señal de conformidad y a manera de cobranza, le fue entregado a su ingreso un ticket signado con el Nº 099515, por un empleado de la empresa Inversiones 3RS, C.A., el cual estaba debidamente identificado con carnet y camisa con el nombre de la empresa demandada, quien le estampó el número de la placa de identificación del vehículo, siendo conducido al sótano del Estacionamiento del Edificio Tacagua del mismo conjunto Parque Central.
3.- Que el vehículo fue estacionado en sitio permitido y apto para estacionarse, por donde normalmente transitan y permanecen constantemente empleados de Seguridad del Estacionamiento.
4.- Que el chofer, el Supervisor de la Empresa y otros empleados de la Sociedad Mercantil TECNI-DINA C.A., salieron del estacionamiento ubicado en Parque Central, dejando estacionado el Vehiculo.
5.- Que al regresar aproximadamente a las 4:00 p.m., se encontraron que el vehículo, no se encontraba en el sitio donde fue dejado estacionado.
6.- Que le comunicó la novedad al Departamento de Seguridad de la Empresa Inversiones 3Rs, C.A., empresa a la cual se le canceló consecuentemente el servicio de estacionamiento.
7.- Que le fue entregado recibos por concepto de cancelación debidamente firmado y sellado, en donde únicamente se identifican con el Rif. Nº J-00286978-0.
8.- Que en fecha 22 de Marzo de 1996, el ciudadano Luís Acosta, chofer de la Empresa TECNI-DINA, C.A., se trasladó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y presentó formal denuncia por los hechos acaecidos, quedando asentada la referida denuncia, bajo el Nº 588310.
9.- Que en fecha 27 de Marzo de 1996, por instrucciones verbales remitieron mediante oficio copia de denuncia ante las oficinas de Seguridad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3RS, C.A., copia ante el CTPJ, copia del ticket de estacionamiento, copia del titulo de propiedad, copia de póliza de responsabilidad civil de la Empresa TECNI-DINA, C.A., con copia de todos los recaudos a la Empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Publicas del Área Metropolitana (APIEPAM).
10.- Que han hecho todas las gestiones posibles a los fines de obtener respuesta por parte de la demandada y se pronuncien en cuanto a la responsabilidad de los hechos ocurridos.
11.- Que los demandados se niegan a recibir comunicaciones y dar información en relación a una eventual póliza de seguros que debe existir en ese tipo de establecimientos.
12.- Pretende la indemnización por el hurto del vehículo, el lucro cesante, el daño emergente y la respectiva indexación judicial.
Por otro lado, la parte demandada se excepcionó argumentando lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho en que se pretende subsumir la demanda interpuesta.
2.-Impugnó la estimación de la cuantía realizada por la parte actora, por no tener ningún elemento probatorio, objetivo y veraz.
3.- Impugnó el valor probatorio de la copia fotostática simple, la cual fue marcada con la letra “D” e identificada por la parte actora como ticket Nro. 099515.
4.- Invocó al principio de comunidad de la prueba, pidiendo que sea apreciada la confesión que hizo la parte actora en el libelo, cuando admitió que “… el estacionamiento, tienen un procedimiento arduo y tortuoso para que quien pretenda sacar el vehículo sin ticket, demuestre previamente la titularidad del vehículo en cuestión, por lo cual a todo evento rige internamente un cúmulo de reglas y medidas de seguridad, que la parte demandada tiene implementadas en las instalaciones en cuestión…”
5.- Que la pretensión ejercida, se reduce exclusivamente, a la mera alegación de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.193, ambos ordenamientos del Código Civil.
6.- Que la parte actora demostrara la fundamentación jurídica por algún incumplimiento en el contrato, lo cual no consta en autos, el vinculó contractual con su poderdante.
7.- Que la alegación de derecho contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, realizada por el accionante es impropia, a pesar de afirmar que el presunto daño que le habría causado derivaría de la perdida de un bien que voluntariamente estacionado en el local que regenta su representada en Parque Central; y las disposiciones legales que regulan contractualmente el vínculo que en efecto existe entre el prestador de servicio de estacionamiento y usuario.
8.- Que no puede relacionarse a su representada con la parte actora por hecho ilícito extracontractual, por tal no pudo ser llamada a juicio para que responda de esa manera.
9.- Que no se demostró su valor en cuanto al bien aludido en la demanda, a los fines de la estimación de la demanda, por lo cual lo impugnaron por resultar exagerada la estimación que se hizo de su valor.
10.- Que la ausencia del documento fundamental de la demanda, resulta improcedente, y solicitó que así fuese declarado, por haber opuesto a su mandante una fotocopia simple de un documento privado distinguido como anexo D, identificado por la parte actora en su libelo como “Ticket Nro. 099515”.
11.- Que no existe en autos ningún ticket que demuestre, ni siquiera que se perfecciono el contrato de deposito de vehículo, hecho que no fue alegada por la parte actora.
12.- Que de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden presentarse en juicio originales o copia certificada; en cuanto a las copias simples de tales documentos, se tendrá por fidedigna si no son impugnadas en las oportunidades que al efecto dispuso el legislador , sin embargo, no es posible acompañar en otra oportunidad el documento fundamental de la demanda en original, cuando se trate de un documento privado, como es el presente caso, el cual no es reconocido por nosotros.
13.- Invocaron a favor de su representada la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, ya que el demandante no acompañó su demanda con el instrumento fundamental de la misma, el cual consiste en el ticket original de estacionamiento.
14.- Que por carecer la demanda de documento fundamental, solicitaron que fuese declarado improcedente en todas sus partes, y se hiciera expresa imposición de costas a la parte actora.
15.- Que sea desestimada por improcedente, la demanda por daños y perjuicios extracontractuales incoada en por la Sociedad Mercantil TECNI-DINA, C.A.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió original de acta constitutiva de la sociedad mercantil TECNIDINA, C.A., debidamente inscrita en fecha 1 de agosto de 1980 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, tomo 159-A-Pro. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.-
2.- Prueba documental constituido por un poder especial otorgado al abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, quien esta inscrito por ante el INPREABOGADO, bajo el Nº 50.439, autenticado en fecha 07 de marzo de 1997 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
3.- Prueba documental constituido por el original del Certificado de Registro del Vehículo, emitido en fecha 10 de enero de 1997 por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
4.- Junto con el libelo de la demanda promovió fotocopia del Ticket entregado por Inversiones 3RS, C.A., el cual está signado bajo el Nº 099515. Al respecto, observa este sentenciador que dicha documental fue consignada junto con el libelo de la demanda en copia simple e impugnada por la contraparte en virtud de ser una fotocopia de un instrumento privado. En consecuencia, y en virtud de que no fue ratificada dicha prueba por su promovente, este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
5.- Copia de acta levantada en la oficina de seguridad de la Sociedad Mercantil Inversiones 3RS, C.A. Al respecto, observa este sentenciador que dicha prueba no constituye un documento público o privado tenido legalmente por reconocido, siendo estos instrumentos los únicos que pueden promoverse en fotocopia en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal debe necesariamente negarle el valor probatorio. Así se establece.
6.- Junto con el libelo promovió fotocopia de denuncia efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual esta asentado bajo el Nº 588310 y en donde se desprende la denuncia interpuesta por el hurto del vehículo en estacionamiento de Parque Central. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
No se valoran las pruebas promovidas por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, toda vez que las mismas fueron declaradas inadmisibles en virtud de su extemporaneidad en la promoción, todo conforme se desprende del auto de fecha 23 de julio de 1998.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió el mérito favorable de las siguientes confesiones:
Que se evidencia del libelo que la parte actora interpuso acción por responsabilidad civil extracontractual, hecho ilícito, encuadrando la pretensión de daños en el artículo 1.185 del Código Civil y que al mismo tiempo alegó la existencia de una relación convencional.
Que la parte actora no invocó la existencia de la relación convencional que necesariamente existe entre el depositante de un vehículo y el consignatario de dicho bien, al no haber alegado la existencia de un régimen especial (contractual) de responsabilidades y obligaciones que asume las partes por el hecho de la convención.
Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dichas manifestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.
2.- Promovió prueba de informes dirigida a Oficina de Seguridad de la sociedad mercantil INVERSIONES 3 RS, C.A., mediante la cual solicitaron el contenido de las cláusulas contractuales y normas bajo las cuales se presta el servicio de estacionamiento de vehículo, extensión de la responsabilidad. Al respecto, este sentenciador observa que la dicha prueba de informe fue promovida dirigida a la misma parte demandada, siendo que la misma sólo puede promoverse dirigidas a terceras personas, por lo que se declara inadmisible dicha probanza. Así se establece.
3.- Prueba documental constituida por dos ejemplares de los modelos de tickets de estacionamiento en original marcados con la letra A y B, los cuales se encuentran insertos en el folio sesenta y nueve (69) del expediente, los cuales utiliza INVERSIONES 3RS, C.A., tanto para los usuarios de puestos fijos distinguidos con el color azul, como los que se entregan a los usuarios por hora el cual esta contentivo con el color blanco, en dichos tickets se constatan en su anverso las condiciones bajo los cuales esta Sociedad Mercantil presta el servicio. Al respecto, este sentenciador observa que dicha prueba emana de la propia parte demandada, la cual no tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.
-IV-
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:
“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.”
(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.
En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes tres elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) La culpa del agente.
b) El daño causado a la víctima.
c) La relación de causalidad.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DE LA CULPA DEL AGENTE
Pretende la actora en primer lugar el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios por el hurto del vehículo, demanda el lucro cesante, el daño emergente y la respectiva indexación judicial.
Así las cosas, tenemos que la acción se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:
“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:
“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen contractual, ya que según la parte actora derivan de un contrato celebrado entre las partes.
De tal manera que, observa este Tribunal que la parte demandante no probó la existencia de dicha relación contractual, toda vez que el ticket consignado a los autos fue promovido de manera extemporánea, no pudiendo apreciarlo este sentenciador. Por lo tanto, al no probar el vínculo existente con el supuesto culpable del daño, este Tribunal considera que no se cumplió con el primero de los requisitos referentes a la culpa del agente. En consecuencia, se observa que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la relación contractual, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó demostrada la relación contractual existente entre las partes.
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios morales.
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 3 RS, C.A., por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil TECNI-DINA, C.A.. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil TECNI-DINA, C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS, C.A.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce 2012. Años 202º y 153º.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).-
EL SECRETARIO
Exp. 12-0044 (Itinerante)
Exp. AH16-V-1997-000030
CHB/EG/Dennys
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
DEMANDANTE: TECNI-DINA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 1980 bajo el N° 6, Tomo 159-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Antonio Contreras Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito ante el INPREABOGADO bajo el N° 50.439.
DEMANDADO: INVERSIONES 3RS, C.A., debidamente inscrita en fecha 12 de enero de 1989 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el No. 53, tomo 3-A-pro, primer trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alvarado Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suarez, David Quiroz Rendon y José Ignacio Hernández González, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.361, 22.784, 62.667, 62.731 y 71.036 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: (AH16-V-1997-000030) 12-0044
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha catorce (14) de Marzo de 1997 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil TECNI-DINA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS, C.A., por juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 1997, la parte actora solicitó la citación mediante correo certificado con acuse de recibo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de Junio de 1997.
En fecha 07 de Julio de 1997, el Alguacil consignó el recibo del correo certificado sin firmar, en virtud de que la oficina del demandado se encontraba cerrada.
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 1997, el apoderado de la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, ya que le fue infructuosa la citación mediante correo certificado.
En fecha 14 de Agosto de 1997, se libró cartel de citación a la Empresa Inversiones 3RS, C.A.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 1998, la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el Diario El Nacional de fecha 10 de Marzo de 1998 y cartel de notificación publicado en el Diario El Universal de fecha 14 de Marzo de 1998.
En fecha 24 de Marzo de 1998, el Secretario dejó constancia de haberse trasladado a la Av. Lecuna, Edif. San Martín, Nivel Oficina 02, Oficina 210 Parque Central, a fin de fijar Cartel de Citación librado conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 1998, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 27 de Mayo de 1998, la parte demandada dentro de la oportunidad procesal dio contestación de la demanda.
En fecha 25 de Junio de 1998, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 15 de Junio de 1998, la parte actora promovió pruebas.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 1998, la parte demandada, hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la sociedad mercantil INVERSIONES TECNI-DINA, C.A., en razón de que las mismas fueron promovidas extemporáneamente.
Mediante auto de fecha 23 de Julio de 1998, el Tribunal efectúo cómputo a fin de determinar la tempestividad de la promoción de las pruebas de la parte demandante, verificando que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea.
En fecha 11 de noviembre de 1998, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 16 de Noviembre de 2001, la parte demandada solicitó se dicte sentencia.
En fecha 06 de Agosto de 2007, la parte demandada solicitó al Tribunal se dicte sentencia.
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008, la parte demandada solicitó al Tribunal que dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de Julio de 2009, la parte demandada nuevamente solicitó al Tribunal que dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de Marzo de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011.
En fecha 25 de Mayo de 2012, este Tribunal libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 19 de Julio de 2012, este Tribunal libró cartel de notificación a la parte actora.
Mediante nota de secretaria, el Tribunal dejó constancia que en fecha 30 de Julio de 2012, se procedió a fijar en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cartel de notificación del abocamiento de este sentenciador. Igualmente dejó constancia que fue publicado el referido cartel de notificación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011. Por último se dejo constancia que han sido cumplidas las formalidades para la notificación de las partes.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora, alegó lo siguiente en el libelo de demanda:
1.- Que su representada es propietaria de un vehículo placa: 549XEK; serial de carrocería AJF1MC12076; serial del motor 6 cilindros; marca FORD; modelo F-150; año 1991; color blanco, clase camioneta Pick Up; uso carga con una capacidad de 900 Kilogramos.
2.- Que en fecha 22 de Marzo de 1996, siendo las 12:12pm, el vehículo conducido por el ciudadano Luis Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.520.298, quien es chofer de la Empresa TECNI-DINA C.A., ingresó al estacionamiento de Parque Central, en donde en señal de conformidad y a manera de cobranza, le fue entregado a su ingreso un ticket signado con el Nº 099515, por un empleado de la empresa Inversiones 3RS, C.A., el cual estaba debidamente identificado con carnet y camisa con el nombre de la empresa demandada, quien le estampó el número de la placa de identificación del vehículo, siendo conducido al sótano del Estacionamiento del Edificio Tacagua del mismo conjunto Parque Central.
3.- Que el vehículo fue estacionado en sitio permitido y apto para estacionarse, por donde normalmente transitan y permanecen constantemente empleados de Seguridad del Estacionamiento.
4.- Que el chofer, el Supervisor de la Empresa y otros empleados de la Sociedad Mercantil TECNI-DINA C.A., salieron del estacionamiento ubicado en Parque Central, dejando estacionado el Vehiculo.
5.- Que al regresar aproximadamente a las 4:00 p.m., se encontraron que el vehículo, no se encontraba en el sitio donde fue dejado estacionado.
6.- Que le comunicó la novedad al Departamento de Seguridad de la Empresa Inversiones 3Rs, C.A., empresa a la cual se le canceló consecuentemente el servicio de estacionamiento.
7.- Que le fue entregado recibos por concepto de cancelación debidamente firmado y sellado, en donde únicamente se identifican con el Rif. Nº J-00286978-0.
8.- Que en fecha 22 de Marzo de 1996, el ciudadano Luís Acosta, chofer de la Empresa TECNI-DINA, C.A., se trasladó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y presentó formal denuncia por los hechos acaecidos, quedando asentada la referida denuncia, bajo el Nº 588310.
9.- Que en fecha 27 de Marzo de 1996, por instrucciones verbales remitieron mediante oficio copia de denuncia ante las oficinas de Seguridad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3RS, C.A., copia ante el CTPJ, copia del ticket de estacionamiento, copia del titulo de propiedad, copia de póliza de responsabilidad civil de la Empresa TECNI-DINA, C.A., con copia de todos los recaudos a la Empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Publicas del Área Metropolitana (APIEPAM).
10.- Que han hecho todas las gestiones posibles a los fines de obtener respuesta por parte de la demandada y se pronuncien en cuanto a la responsabilidad de los hechos ocurridos.
11.- Que los demandados se niegan a recibir comunicaciones y dar información en relación a una eventual póliza de seguros que debe existir en ese tipo de establecimientos.
12.- Pretende la indemnización por el hurto del vehículo, el lucro cesante, el daño emergente y la respectiva indexación judicial.
Por otro lado, la parte demandada se excepcionó argumentando lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho en que se pretende subsumir la demanda interpuesta.
2.-Impugnó la estimación de la cuantía realizada por la parte actora, por no tener ningún elemento probatorio, objetivo y veraz.
3.- Impugnó el valor probatorio de la copia fotostática simple, la cual fue marcada con la letra “D” e identificada por la parte actora como ticket Nro. 099515.
4.- Invocó al principio de comunidad de la prueba, pidiendo que sea apreciada la confesión que hizo la parte actora en el libelo, cuando admitió que “… el estacionamiento, tienen un procedimiento arduo y tortuoso para que quien pretenda sacar el vehículo sin ticket, demuestre previamente la titularidad del vehículo en cuestión, por lo cual a todo evento rige internamente un cúmulo de reglas y medidas de seguridad, que la parte demandada tiene implementadas en las instalaciones en cuestión…”
5.- Que la pretensión ejercida, se reduce exclusivamente, a la mera alegación de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.193, ambos ordenamientos del Código Civil.
6.- Que la parte actora demostrara la fundamentación jurídica por algún incumplimiento en el contrato, lo cual no consta en autos, el vinculó contractual con su poderdante.
7.- Que la alegación de derecho contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, realizada por el accionante es impropia, a pesar de afirmar que el presunto daño que le habría causado derivaría de la perdida de un bien que voluntariamente estacionado en el local que regenta su representada en Parque Central; y las disposiciones legales que regulan contractualmente el vínculo que en efecto existe entre el prestador de servicio de estacionamiento y usuario.
8.- Que no puede relacionarse a su representada con la parte actora por hecho ilícito extracontractual, por tal no pudo ser llamada a juicio para que responda de esa manera.
9.- Que no se demostró su valor en cuanto al bien aludido en la demanda, a los fines de la estimación de la demanda, por lo cual lo impugnaron por resultar exagerada la estimación que se hizo de su valor.
10.- Que la ausencia del documento fundamental de la demanda, resulta improcedente, y solicitó que así fuese declarado, por haber opuesto a su mandante una fotocopia simple de un documento privado distinguido como anexo D, identificado por la parte actora en su libelo como “Ticket Nro. 099515”.
11.- Que no existe en autos ningún ticket que demuestre, ni siquiera que se perfecciono el contrato de deposito de vehículo, hecho que no fue alegada por la parte actora.
12.- Que de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden presentarse en juicio originales o copia certificada; en cuanto a las copias simples de tales documentos, se tendrá por fidedigna si no son impugnadas en las oportunidades que al efecto dispuso el legislador , sin embargo, no es posible acompañar en otra oportunidad el documento fundamental de la demanda en original, cuando se trate de un documento privado, como es el presente caso, el cual no es reconocido por nosotros.
13.- Invocaron a favor de su representada la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, ya que el demandante no acompañó su demanda con el instrumento fundamental de la misma, el cual consiste en el ticket original de estacionamiento.
14.- Que por carecer la demanda de documento fundamental, solicitaron que fuese declarado improcedente en todas sus partes, y se hiciera expresa imposición de costas a la parte actora.
15.- Que sea desestimada por improcedente, la demanda por daños y perjuicios extracontractuales incoada en por la Sociedad Mercantil TECNI-DINA, C.A.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió original de acta constitutiva de la sociedad mercantil TECNIDINA, C.A., debidamente inscrita en fecha 1 de agosto de 1980 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, tomo 159-A-Pro. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.-
2.- Prueba documental constituido por un poder especial otorgado al abogado JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, quien esta inscrito por ante el INPREABOGADO, bajo el Nº 50.439, autenticado en fecha 07 de marzo de 1997 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
3.- Prueba documental constituido por el original del Certificado de Registro del Vehículo, emitido en fecha 10 de enero de 1997 por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
4.- Junto con el libelo de la demanda promovió fotocopia del Ticket entregado por Inversiones 3RS, C.A., el cual está signado bajo el Nº 099515. Al respecto, observa este sentenciador que dicha documental fue consignada junto con el libelo de la demanda en copia simple e impugnada por la contraparte en virtud de ser una fotocopia de un instrumento privado. En consecuencia, y en virtud de que no fue ratificada dicha prueba por su promovente, este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
5.- Copia de acta levantada en la oficina de seguridad de la Sociedad Mercantil Inversiones 3RS, C.A. Al respecto, observa este sentenciador que dicha prueba no constituye un documento público o privado tenido legalmente por reconocido, siendo estos instrumentos los únicos que pueden promoverse en fotocopia en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal debe necesariamente negarle el valor probatorio. Así se establece.
6.- Junto con el libelo promovió fotocopia de denuncia efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual esta asentado bajo el Nº 588310 y en donde se desprende la denuncia interpuesta por el hurto del vehículo en estacionamiento de Parque Central. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
No se valoran las pruebas promovidas por la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, toda vez que las mismas fueron declaradas inadmisibles en virtud de su extemporaneidad en la promoción, todo conforme se desprende del auto de fecha 23 de julio de 1998.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió el mérito favorable de las siguientes confesiones:
Que se evidencia del libelo que la parte actora interpuso acción por responsabilidad civil extracontractual, hecho ilícito, encuadrando la pretensión de daños en el artículo 1.185 del Código Civil y que al mismo tiempo alegó la existencia de una relación convencional.
Que la parte actora no invocó la existencia de la relación convencional que necesariamente existe entre el depositante de un vehículo y el consignatario de dicho bien, al no haber alegado la existencia de un régimen especial (contractual) de responsabilidades y obligaciones que asume las partes por el hecho de la convención.
Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dichas manifestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.
2.- Promovió prueba de informes dirigida a Oficina de Seguridad de la sociedad mercantil INVERSIONES 3 RS, C.A., mediante la cual solicitaron el contenido de las cláusulas contractuales y normas bajo las cuales se presta el servicio de estacionamiento de vehículo, extensión de la responsabilidad. Al respecto, este sentenciador observa que la dicha prueba de informe fue promovida dirigida a la misma parte demandada, siendo que la misma sólo puede promoverse dirigidas a terceras personas, por lo que se declara inadmisible dicha probanza. Así se establece.
3.- Prueba documental constituida por dos ejemplares de los modelos de tickets de estacionamiento en original marcados con la letra A y B, los cuales se encuentran insertos en el folio sesenta y nueve (69) del expediente, los cuales utiliza INVERSIONES 3RS, C.A., tanto para los usuarios de puestos fijos distinguidos con el color azul, como los que se entregan a los usuarios por hora el cual esta contentivo con el color blanco, en dichos tickets se constatan en su anverso las condiciones bajo los cuales esta Sociedad Mercantil presta el servicio. Al respecto, este sentenciador observa que dicha prueba emana de la propia parte demandada, la cual no tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece.
-IV-
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:
“A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).” (sic)
Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:
“RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano CLAUDIO LACANALE CERASI, que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.” (Destacados del texto transcrito).
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.”
(Resaltado de este Tribunal)
En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.
En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes tres elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) La culpa del agente.
b) El daño causado a la víctima.
c) La relación de causalidad.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DE LA CULPA DEL AGENTE
Pretende la actora en primer lugar el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios por el hurto del vehículo, demanda el lucro cesante, el daño emergente y la respectiva indexación judicial.
Así las cosas, tenemos que la acción se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:
“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
Señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:
“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen contractual, ya que según la parte actora derivan de un contrato celebrado entre las partes.
De tal manera que, observa este Tribunal que la parte demandante no probó la existencia de dicha relación contractual, toda vez que el ticket consignado a los autos fue promovido de manera extemporánea, no pudiendo apreciarlo este sentenciador. Por lo tanto, al no probar el vínculo existente con el supuesto culpable del daño, este Tribunal considera que no se cumplió con el primero de los requisitos referentes a la culpa del agente. En consecuencia, se observa que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la relación contractual, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó demostrada la relación contractual existente entre las partes.
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso que no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios morales.
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 3 RS, C.A., por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil TECNI-DINA, C.A.. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil TECNI-DINA, C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 3RS, C.A.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce 2012. Años 202º y 153º.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).-
EL SECRETARIO
Exp. 12-0044 (Itinerante)
Exp. AH16-V-1997-000030
CHB/EG/Dennys
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