REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: UNION CARBIDE COMERCIAL, CA. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1.968, bajo el Nº 14, Tomo 74-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE LUIS TAMAYO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.116 Y 17.744 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PLASTICOS EL PROGRESO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 20 de febrero de 1.964, bajo el No. 55, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ALEJANDRO TORREALBA RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.729, 26.528 respectivamente.

MOTIVO: APELACION

EXPEDIENTE No: 12-0070.




- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (APELACION) seguido por la Empresa Mercantil UNION CARBIDE COMERCIAL, C.A. en contra de la Empresa Mercantil PLASTICOS EL PROGRESO, CA. Dicha demanda correspondió ser conocida al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 1996, (f.23) fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en ese misma providencia la citación de la parte demandada, la cual fue efectuada mediante comisión por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre 1996, (f.28) el Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 1.996 (f.30 al 31) la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa a estado de nueva citación de la demandada, debido a error en el cual incurrió el Alguacil en fecha 09 de octubre de 1.996.
En fecha 03 de diciembre de 1.996 (f.41) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral cuarto (4to).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Enero de 1997, (f.42 al 43) fue declarada con lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada.
Así las cosas, la parte actora gestionó nuevamente la citación personal de la demandada a través del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observándose que no fue lograda la citación personal de la demandada según se desprende de diligencia de fecha 03 de Abril de 1997, (f.49) presentada por el Alguacil del Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 1.997 (f.48) el representante judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de Abril de 1.997 (Vto. f.61) el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó librar exhorto al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, a los fines de la fijación de cartel de citación.
En fecha 15 de julio de 1997, (f.80 al 84) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (05) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 1997, (f.102 al 103) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 1997, (f.99 al 101) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Septiembre de 1997, (f.104 al 106) la representación judicial de la parte demandada planteó oposición a la admisión de las pruebas que fueran promovidas por la actora.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 1997, (f.107) el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas.
En fecha 15 de Enero de 1.998 (f.109 al 112) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes contentivo de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 27 de Enero de 1.998 (f.113 al 116) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 5 de Marzo de 1.998 (f.117 al 122) el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de Un millón Ochocientos Diecinueve mil doscientos bolívares (Bs.1.819.200,00). Así mismo, se condenó a las partes al pago recíproco de las costas.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1.998 (f.123) la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 1.998.
Por auto de fecha 14 de abril de 1.998 (f.125) el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 4 de mayo de 1.998 (f.127) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el presente expediente, abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de junio de 1.998 (f.128 al 131) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de adhesión a la apelación
En fecha 03 de junio de 1.998 (f.132 al 138) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 08 de junio de 1.998 (f.139 al 140) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

1. Que en fecha 27 de Noviembre de 1996, la empresa mercantil UNION CARBIDE COMERCIAL, CA. dio en venta real, pura, simple, perfecta a irrevocable a la empresa mercantil PLASTICOS EL PROGRESO, CA, la cantidad de 7.580 Kgs, de un producto químico denominado ISOPROPANOL al precio de Dos dólares (US$ 2,00) por cada kilo de producto vendido, para un total de diecisiete mil cincuenta y cinco Dólares Estado Unidenses (US$ 17.055,00).
2. Que dicha venta quedó plasmada en la factura Nº 12.374, la cual tiene fecha de vencimiento de 27 de diciembre de 1.995.
3. Que el producto vendido fue despachado por su representada y recibido por el comprador el día 27 de noviembre de 1.995, con su respectiva nota de entrega que evidencia la recepción del mismo.
4. Que su representada comercializaba productos químicos de su casa matriz y otras filiales con sede en el extranjero, y que en consecuencia las materias primas objeto de su actividad comercial también proceden del extranjero, y por lo tanto el pago de las mismas debe hacerse en divisas, por lo que la facturación en Venezuela se hace en moneda norteamericana para su pago con un contravalor en bolívares a la tasa oficial del día de pago.
5. Que para el momento de la elaboración de la factura la tasa oficial para la moneda norteamericana era de 170,00 bolívares por cada dólar.
6. Que el Gobierno Nacional autorizó mediante Decreto No. 972 el convenio cambiario Nº 1 de fecha 11 de diciembre de 1.995, fijando una nueva tasa de cambio equivalente a 289,25 Bolívares por cada dólar y que de acuerdo a las condiciones establecidas en la factura, dicha tasa era la que debía aplicarse, pese a que la factura se encontraba vencida y por lo tanto era liquida y exigible por parte de PLASTICOS EL PROGRESO, C.A.
7. Que PLASTICOS EL PROGRESO, CA. se negó a cancelar la referida factura, lo cual originó una misiva de fecha 19 de marzo de 1.996, por parte del Gerente comercial de su representada exhortando a la deudora al pago de la misma.
8. Que la respuesta a dicha misiva fue una negativa rotunda a cancelar el diferencial de cambio, alegando que la cancelación de la factura debía hacerse al cambio de 170 Bs. por cada dólar.
9. Que su relación comercial no se limitaba a esta venta, sino a muchos otros pedidos, los cuales habían sido facturados en moneda norteamericana y pagado su contravalor en Bolívares.
10. Que conforme el artículo 1.167 del Código Civil reclamó judicialmente la EJECUCION DEL CONTRATO con la indemnización por daños y perjuicios, ya que así fue pactado por las partes, según se desprende de la factura.
11. Que según el articulo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. Es innegable el incumplimiento por parte del deudor, ya que dejo de cancelar el diferencial de cambio en el momento oportuno y en la forma y modalidades estipuladas en la factura.
12. Demandó a PLASTICOS EL PROGRESO, CA. para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la nota débito distinguida con el Nº 17522, de fecha 23-01-96, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.819.200,00) correspondientes al diferencial de cambio originado por el retraso en el pago de la factura y la fijación por parte del Gobierno Nacional del nuevo tipo de cambio a 290 Bs., por cada dólar.
13. Que así mismo demanda a PLASTICOS EL PROGRESO, CA. para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de una indemnización por daños y perjuicios causados en la cantidad de Dos millones Setecientos veintiocho mil ochocientos bolívares con 00/100 cts. (2.728.800,00).
14. Demandó las costas y costos del presente juicio.

Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

1. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tantos los hechos narrados como en el derecho invocado.
2. Negó, rechazó y contradijo que su representada debiera a la accionante UNION CARBIDE COMERCIAL CA. suma de dinero alguna derivada de la factura Nº 12374, y por ningún concepto.
3. Que su representada PLASTICOS EL PROGRESO CA. mantuvo relaciones comerciales con la demandante, desde aproximadamente el año 1.992 hasta la fecha de la presente demanda.
4. Que durante años su mandante adquirió ISOPROPANOL que comercializaba la actora, y que ambas partes cumplieron con sus obligaciones las cuales siempre fueron derivadas de operaciones en BOLIVARES, y no como lo alega falsamente la parte actora.
5. Que no es problema del comprador si el proveedor tuvo que adquirir la materia prima en dólares, o si tuvo que realizar el cambio de divisas, ni cual es el cálculo que internamente realiza para ofrecer su producto a determinado precio en el mercado venezolano, ni si este cálculo lo realiza en bolívares, dólares o libras esterlinas.
6. Que su representada PLASTICOS EL PROGRESO CA., emitió a UNION CARBIDE COMERCIAL CA. la orden de compra Nº 6598, a fin de adquirir siete mil kilogramos (7.000Kg) de ISOPROPANOL para ser entregado el día 28/11/95 fijando como condición de pago un plazo de treinta (30) días.
7. Que el monto de dicha orden de compra fue por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.380.000, 00) que es el valor del producto mas DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.297.500, 00) equivalente al 12,5% sobre el valor de la factura.
8. Que el cliente manifestó al proveedor mediante la orden de compra, la cantidad de producto que desea y el precio que pagara por el mismo, y que es potestativo del proveedor aceptar o no las condiciones contenidas en dicha orden de compra.
9. Que es falso que su mandante haya pactado el precio del producto en dos dólares estadounidenses (US$ 2,00) por cada kilogramo de producto, ni que la factura ascendiera a un total de DIECISIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 17.000,00), tal y como lo afirma la demandante en su libelo.
10. Que en fecha 27 de Noviembre de 1.995 fue recibida la mercancía comprada en el domicilio de su representada, con lo cual se perfeccionó el contrato de compraventa.
11. Que la empresa proveedora aceptó las condiciones establecidas en la orden de compra Nº 6598, lo cual incluye el precio, las condiciones de pago y la moneda en que debía producirse el pago, que es el Bolívar.
12. Que el artículo 1.264 del Código Civil ampara a su representada ya que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas y que la misma contrajo la obligación de adquirir la mercancía referida en Bolívares y bajo las restantes condiciones establecidas en la orden de compra Nº 6598.
13. Que la orden de compra emitida por su representada, es la oferta de compra a que se refiere el articulo 1.137 del Código Civil, y que la aceptación de dicha oferta está dada por la ejecución del negocio, que en el presente caso es la entrega oportuna de la mercancía que realizó el oferido.
14. Que de no haber estado de acuerdo la demandante con dicha oferta de compra no ha debido despachar ni entregar la mercancía, o debió modificar la oferta, estableciendo el pago en dólares, y que la misma tendría el valor de una nueva oferta debiendo ser aceptada o rechazada por ella.
15. Que la factura Nº 12374 fue cancelada en fecha 19/01/96, sin reservas de ninguna naturaleza a través de cheque Nº 48671501 girado contra el Banco Provincial, a favor de UNION CARBIDE COMERCIAL CA. por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.899.350,00).
16. Que dicha factura hace referencia a la orden de compra Nº 6598.
17. Desconoció formalmente la supuesta factura por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.819.200,00) emitida unilateralmente por la parte actora, sin que mediara la obligación de pago alguna de su representada.
18. Que su mandante tiene como costumbre desde hace más de treinta (30) años, otorgar vacaciones colectivas desde aproximadamente el 20 de diciembre hasta el 15 de enero.
19. Que en el año 1.995 la empresa fue cerrada por vacaciones colectivas del personal desde el día 25 de diciembre de 1.995 hasta el día 15 de enero de 1.996.
20. Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que la factura de UNION CARBIDE COMERCIAL, CA. fue cancelada en fecha 19 de enero de 1.996 y no en fecha 27 de diciembre de 1.995.
21. Que su representada PLASTICOS EL PROGRESO CA., pagó la factura Nº 12374 emitida por su proveedor UNION CARBIDE CA, en los mismos términos en que se obligó al emitir la orden de compra Nº 6598, y así cumplió con su obligación de pago.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió poder otorgado por el ciudadano NOEL MARIÑO THOMPSON en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y Representante legal de la Sociedad Mercantil UNION CARBIDE COMERCIAL, CA. a los abogados RICARDO RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, el cual fue debidamente autenticado en fecha 28 de junio de 1996 por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, inserto bajo el No. 62, tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió las siguientes facturas: (i) Dos c< (02) facturas emitidas por la sociedad mercantil UNION CARBIDE COMERCIAL, C.A., las cuales fueron elaboradas por concepto de venta de ISOPROPANOL a la empresa PLASTICOS EL PROGRESO, S.A. identificada con el Nº 12374 de fecha 27/11/95 por 17.055,00 US$. En dicha factura se estableció que el cambio sería por Bs. 170 por cada dólar norteamericano. Adicionalmente, se observa que la factura se encuentra debidamente aceptada por la demandada, toda vez que presenta un sello húmedo con identificación de la empresa y una firma ilegible. (ii) Una (01) factura emitida por la sociedad mercantil UNION CARBIDE COMERCIAL, CA elaborada por concepto de débito por la diferencia cambiaria generada en la factura Nº 12374, en la que se pactó originalmente una tasa a Bs. 170 por US$, siendo que debe aplicarse la tasa oficial de Bs. 290 por US$. Dicha diferencia cambiaria asciende a la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS (1.819.200,00). Se evidencia que dicha factura presenta sello húmedo con identificación de la empresa demandada, y una firma de la ciudadana Yosmarelys Ruda, con fecha manuscrita del 25-01-96. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada desconoció la factura mediante la cual se pretende el cobro del diferencial, argumentado que no media obligación de pago respecto de la misma, toda vez que fuera pagada la factura por el precio originalmente pactado. Sin embargo, tal defensa será resuelta en la parte motiva de este fallo, debiendo valorar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.
3. Promovió publicación en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela de fecha 11 de diciembre de 1.995. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió comunicación de fecha 19 de marzo de 1.996 emitida por la empresa UNION CARBIDE COMERCIAL CA. y dirigida al ciudadano GIOVANNI BIFOLCO en representación de PLASTICOS EL PROGRESO, S.A. referente a la factura Nº 12374. Al respecto, se observa que dicha comunicación no se encuentra recibida por la parte demandada, por lo que se le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió copias simples de Decreto Nº 1.292 de de fecha 17 de abril de 1.996 sobre la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional. Al respecto, este Tribunal observa que el derecho no es objeto de prueba, toda vez que el Juez está en conocimiento del mismo, por lo tanto, se le niega el valor probatorio. Así se establece.
6. Promovió el mérito favorable de autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió copias simples de ordenes de compra Nº s 6385 y 6434, de fecha 27/03/95, y 24/05/95 respectivamente, emitidas por Plásticos el Progreso, C.A. Al respecto, este Tribunal observa que dichas pruebas constituyen copias simples de documentos privados, los cuales no pueden ser apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observándose adicionalmente, que dichas pruebas resultan impertinentes, toda vez que no aportan elementos de convicción alguno que permita dilucidar el contradictorio en el presente asunto. Así se establece.
2. Promovió orden de entrega emitida por la sociedad mercantil UNION CARBIDE COMERCIAL, C.A., la cual fue elaborada por concepto de venta de ALCOHOL ISOPROPILICO a la empresa PLASTICOS EL PROGRESO, S.A. identificada con el Nº 152 de fecha 30/03/95 (recibida por la demandada).
3. Promovió factura identificada con el Nº 11750 de fecha 17/05/95 (recibida por la demandada) mediante la cual la actora le vendió la cantidad de 1550 kgs de ISPROPANOL. Asimismo, promovió una (01) factura emitida por la sociedad mercantil UNION CARBIDE COMERCIAL, CA, mediante la cual la actora le vendió la cantidad de 7580 kgs de ISOPROPANOL. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, quedando probada la relación comercial existente entre las partes. Así se establece.
4. Promovió comprobantes de pago de las facturas Nº 11750 y Nº 12374. Dichos comprantes presentan firma ilegible de recepción de la misma, la cual a falta de impugnación de la contraparte, las considera el Tribunal como recibidas por la demandante. En consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
5. Promovió original de factura emitida por PLASTICOS EL PROGRESO, CA., identificada con orden de compra Nº 6598. Al respecto, este sentenciador observa que la contraparte no firmo el recibo de dicha orden, por lo que mal puede darle valor probatorio este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió recibo de transporte Melpas de Nota de entrega de producto Alcohol Isopropílico por parte de la empresa VENTERMINALES a la empresa UNION CARBIDE. Observándose adicionalmente, que dichas pruebas resultan impertinentes, toda vez que no aportan elementos de convicción alguno que permita dilucidar el contradictorio en el presente asunto. Así se establece.
7. Promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIBEL HERNANDEZ y YULVY MARTINEZ. Al respecto, este Tribunal observa que las mismas no fueron evacuadas, por lo tanto, no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.






- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo las siguientes consideraciones:
De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae al pago de la factura No. 12374, emitida por el diferencial de cambio originado por la fijación por parte del Gobierno Nacional del nuevo tipo de cambio a 290 Bs., por cada dólar.
De tal manera, se evidencia que quedó probada la recepción de la factura mediante el sello húmedo que contiene la identificación de la empresa demandada, así como de la firma que aparece en dicha documental.
Sin embargo, alegó la parte demandada no existe obligación de pago de dicho diferencial, toda vez que fuera pagada la obligación principal mediante la cual adquirió el producto vendido, siendo que ya se había fijado una tasa de cambio para dicha compra.
Debe observarse, que para resolver dicho controvertido, el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, permite ilustrar las reglas de la aceptación de las facturas comerciales, estableciéndose el siguiente criterio:
“Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:
“La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.

Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.
Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil.
La sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva de excepción que no abarca la totalidad del alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (caso: Constructora Camsa, C.A.), por lo que la naturaleza del contrato no excepciona los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas”.
(Resaltado nuestro)
Del anterior criterio jurisprudencial, podemos concluir, que probada la recepción de las facturas, corresponde a la parte demandada probar el rechazo y reclamo contra el contenido de las mismas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
De tal manera, que independientemente de la existencia o no de la obligación del pago del diferencial de la tasa, la empresa demandada tenía la obligación de rechazar el contenido de la factura reclamada, dentro del lapso fijado en el artículo 147 del Código de Comercio, lo cual no fue probado en los autos del presente expediente. Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador considera que existió una aceptación tácita de la factura demandada, ya que al haber sido probada la recepción de ella, correspondía al demandado probar el rechazo al pago de la misma. Así se establece.
Habida cuenta de lo antes expuesto, quedó probada la obligación de la parte demandada en pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.819.200,00, hoy, Bs. 1.819,20, por concepto de la factura No. 12.374. Lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que establece la posibilidad de probar las obligaciones mercantiles mediante documentos privados y testimoniales.
Así pues, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, la factura recibida, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de las mencionadas facturas, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.
Por último, en lo que respecta a la pretensión de la parte actora referente a la indemnización por los daños y perjuicios, este Tribunal ratifica el criterio esgrimido por el A-Quo, en la sentencia apelada, en el sentido de determinar que comoquiera que las partes no establecieron tasa de interés aplicable para el caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, a la actora únicamente le corresponderá únicamente el interés legal calculado al 12% anual conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio el cual establece dicho porcentaje para el cobro de intereses en las obligaciones mercantiles. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 1998, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. N° 12-0070
CHB/EG/.Henry.