REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ANTONIO ROZ LOPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.074.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CARRILLO, ARMANDO CARMONA y LAURA PROVENZANO R, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos por ante el INPREABOGADAO, bajo los Nos. 57.232, 22.658 y 55.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMON ENRIQUE ZAMBRANO GARCIA y SIMÓN E. RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.481.901 y 1.730.005, respectivamente y la Sociedad Mercantil GRANITOS INTERGRANIT, C.A, registrada en fecha 14 de junio de 1991 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 140-A sgdo. y.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALCIRA ELENA NORIEGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 14.083.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: (AH1C-V-1997-000032) 12-0050
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 04 de agosto de 1997, por los abogados LUIS MIGUEL OTERO A. y LAURA PROVENZANO R., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO ROZ LÓPEZ contra la Sociedad Mercantil GRANITOS INTERGRANIT, C.A., por juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA. (Folio 1).
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 12 de agosto de 1997. (Folio 26).
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 1997, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada. (Folio 36).
En fecha 02 de Octubre de 1997, el Tribunal libró cartel de citación a los demandados. (Folio 74).
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 1997, el actor consignó dos publicaciones de prensa del cartel de notificación de la citación librada por el Tribunal, los cuales fueron publicados en el Diario El Universal. (Folio 48).
En fecha 30 de octubre de 1997, el Secretario del Tribunal dejó constancia mediante nota de secretaría de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 83).
Mediante auto de fecha 15 de enero de 1998, el Tribunal designó Defensor Judicial a la parte demandada, en la persona del Dr. ANIBAL GARCIA BASTIDAS. (Folio 109).
En fecha 04 de febrero de 1998, el Defensor Judicial aceptó el cargo. (Folio 115).
En fecha 04 de marzo de 1998, se dio por citada la parte demandada, en la persona de su apodera judicial Dra. ALCIRA ELENA NORIEGA. (Folio 118).
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 1998, la parte demanda contestó la demanda. (Folio 127 al 132).
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 1998, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 133,134, 135, 137, 138).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 1998, el actor consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 139 al 141).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 1998, las partes de común acuerdo decidieron suspender el curso de la presente causa, por el término de diez días de despacho contados a partir del 22 de junio de 1998, quedando entendidos que una vez vencido el mismo, la causa seguiría su rumbo sin necesidad de notificación alguna. (Folio 175).
Mediante auto de fecha 13 de julio de 1998, el Tribunal dio el visto bueno a dicha suspensión en los términos expuestos por las partes. (Folio 176).
En sucesivas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2004.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha 19 de marzo de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
A. Que en fecha 14 de junio de 1991, bajo el Nº 18, Tomo 140-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, quedó constituido y registrada la Sociedad Mercantil de GRANITOS INTERGRANIT, C.A.
B. Que de los estatutos del documento constitutivo de GRANITOS INTERGRANIT, C.A., se destaca en el Art. 5.- El capital de la Compañía Anónima es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) representado por MIL ACCIONES nominativas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellas.
C. Que las acciones se suscribieron de la siguiente manera: RAMON ENRIQUE ZAMBRANO GARCIA, suscribió doscientas cincuenta (250) acciones, MANUEL ANTONIO ROZ LOPEZ, suscribió doscientas cincuenta y uno (251) acciones, SIMON E. RODRIGUEZ, suscribió DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (249) acciones y MANUEL NAVARRO CRUZ, suscribió doscientas cincuenta (250) acciones.
D. Que su representado MANUEL ANTONIO ROZ LOPEZ, fue ratificado como Presidente de la Compañía hasta el año 2000.
E. Que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 28 de septiembre de 1998, quedó debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1995, bajo el Nº 50, Tomo 203-A Sgdo.
F. Que en fecha 17 de julio de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 357-A Sgdo., se registró por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el Acta certificada de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de GRANITOS INTERGRANIT, C.A., celebrada el día 30 de abril de 1996.
G. Que los socios presentes en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas confesaron la titularidad de su representado MANUEL ANTONIO ROZ LOPEZ, sobre TRESCIENTAS SETENATA Y SEIS (376) ACCIONES en el Capital Social de GRANITOS INTERGRANIT.
H. Que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se consideró y aprobó, un aumento del Capital Social de GRANITOS INTERGRANIT.
I. Que en fecha 14 de octubre de 1996, la Sociedad Mercantil GRANITOS INTERGRANIT, C.A., autorizada presuntamente por la Junta Directiva, suscribió un pagaré y se endeudó, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) a favor del Banco Provincial.
J. Que en fecha 13 de agosto de 1996, ante la misma institución bancaria, se suscribió otro pagaré por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).
K. Que en el mes de junio de 1996, hubo más de veinte egresos en la cuenta corriente de la compañía en el Banco Exterior, C.A., pasando el saldo, de la compañía, en ese banco, de ONCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 11.082.639,00) a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 294.843,32)
L. Que en fecha 11 de junio de 1996, mediante comunicación enviada al Banco Exterior, C.A., en papel membrete de la compañía, el Lic. Ramón Zambrano en su carácter de Director de la misma, le ratificó a aquel que traspasaba la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), a la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil GRANITOS ORNAMENTALES DEL ORINOCO, C.A., siendo tal compañía fue constituida por él mismo y por el Lic. SIMON E. RODRÍGUEZ, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 96-A Sdo., en fecha 6 de marzo de 1996, es decir que ésta sociedad mercantil fue constituida con un mes de anticipación a la fecha en que estos mismos ciudadanos como accionistas también de GRANITOS INTERGRANIT, C.A., pretendían celebrar LA ASAMBLEA.
M. Que en fecha 28 de mayo de 1996, se realizó otro traspaso de fondos, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) de la cuenta de GRANITOS INTERGRANIT, C.A. a favor de GRANITOS ORNAMENTALES DEL ORINOCO, C.A., en el Banco Exterior.
N. Que las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de GRANITOS INTERGRANIT, C.A., celebrada en fecha 30 de Abril de 1996, no son definitivas y que por ende no pueden surtir efectos ya que no son vinculantes.
O. Que quedan sin efectos, y no son oponibles a la sociedad mercantil GRANITOS INTERGRANIT, C.A., todas operaciones realizadas por la Junta Directiva designada por LA ASAMBLEA y realizados desde el 30 de abril de 1996 en adelante.
P. Que no hubo aumento de Capital Social de la Sociedad Mercantil GRANITOS INTERGRANIT, C.A.
Q. Solicitan el reintegro de todas las sumas de dinero que la Junta Directiva designada por LA ASAMBLEA, haya desafectado del patrimonio de la Sociedad Mercantil GRANITOS INTERGRANIT, desde la fecha de la celebración de LA ASAMBLEA y que no correspondan a obligaciones previas y validamente asumidas por la compañía.
R. Que paguen las costas y costos que se originen en el presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora.
S. Que estiman la cuantía de la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00)
T. Que solicitan se sirviera el Tribunal decretara y practicar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y propiedad de los demandados hasta por el doble de la suma demandada.
En síntesis, por otra parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
A. Solicitó al Tribunal que declarará que no hay materia la cual decidir en la presente causa, por cuanto la acción incoada por la parte actora no está reconocida en ninguna Ley adjetiva ni sustantiva como acción autónoma e independiente.
B. Que ninguno de los petitorios de la demanda invoca la nulidad de la ASAMBLEA celebrada en fecha 30 de abril de 1996, por el contrario reconoce la validez de su celebración y lo que solicitan es que sus representados convengan en que las DECISIONES adoptadas por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas no son definitivas, ni pueden surtir efectos y no son vinculantes. En ese sentido la única acción prevista por el legislador para impugnar las decisiones tomadas en una asamblea es la de la oposición a ellas, previstas en el Art. 290 del Código de Comercio, acción que no fue ejercida por la parte actora dentro del término establecido en el mencionado precepto legal, por lo tanto esta evidentemente caduca.
C. Solicitó al Tribunal que declarará en la sentencia definitiva que no hay materia cual decidir en el presente caso, por cuanto ningún Tribunal de la República puede obligar a convenir al demandado.
D. Rechazó la procedencia de la acción declarativa de nulidad, en razón de que la propia parte actora manifestó su voluntad de separarse de la compañía, mediante comunicación suscrita por el mismo ciudadano MANUEL ANTONIO ROZ LÓPEZ, al manifestar su voluntad de separarse de la compañía y no consentir en el aumento de capital acordado, renunciando implícitamente a cualquier acción de nulidad, si es que la tenía, contra la referida asamblea.
E. Que en el supuesto negado que se considere que lo que ha intentado la parte actora en este procedimiento es la oposición prevista en el Art. 290 del Código de Procedimiento Civil, opone la caducidad de la misma por haber trascurrido más de quince días a partir de que la asamblea fue publicada.
F. Que la parte actora no tiene cualidad para solicitar, ni sus mandantes para convenir en que no tienen efectos ni son oponibles a la Sociedad Mercantil GRANITOS INTERGRANIT, C.A., todas las operaciones realizadas desde el 30 de abril de 1996 en adelante con terceros de buena fe.
G. Rechazó el petitorio en cuanto a “que no hubo aumento del capital Social de la Sociedad Mercantil GRANITOS INTERGRANIT, C.A.”, porque como lo dice la propia parte actora sí hubo aumento de capital; si el mismo es nulo o no, eso es otra cosa y es una de las consecuencias de la sentencia mediante la cual se declare la supuesta nulidad de la ASAMBLEA.
H. Rechazó que sus representados tengan que devolver cantidad alguna por concepto de reintegro de cantidades de dinero dispuestas en el ejercicio de su gestión. Esa acción es autónoma a independiente y para que su devolución sea acordada por un Tribunal deben señalarse con detalle las causas y el monto de ellas, de modo que pueda un Tribunal deben señalar con detalle las causas y el monto de ellas, de modo que pueda el Tribunal señalar en su sentencia las cantidades que deben devolver los demandados.
I. La estimación de la demanda hecha por la parte actora no esta acorde con los valores debatidos, en razón de que hubo un aumento de capital que se materializó mediante aportes en efectivos, hechos por sus mandantes. De modo que en el supuesto negado de que la acción propuesta por el socio MANUEL ANTONIO ROZ LOPEZ prospere en derecho, una de las consecuencias de la sentencia será devolver a sus mandantes con su correspondiente correctivo monetario, la cantidad que ellos pagaron para cancelar el aumento de capital acordado.
J. Alego que el valor de la demanda señalado por la parte actora es insuficiente, por cuanto de declararse con lugar la demanda de nulidad, los intereses en juego son mucho mayores a Bs. 7.500.000,00, señalados por la parte actora, pues sólo el aumento de capital totalmente cancelado por sus representados alcanza la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARE, sin contar con el correctivo monetario, más los intereses sobre dicha cantidad.
K. Se opuso a la solicitud hecha por la parte actora, en cuanto a que los honorarios del VEEDOR sean cancelados por la Sociedad Mercantil GRANITOS INTERGRANIT, C.A.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del Instrumento Poder de sus apoderados judiciales.
2. Copia Certificada del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de GRANITOS INTERGRANIT, C.A.
3. Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la precitada compañía del 28 de septiembre de 1995.
4. Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la precitada Sociedad de fecha 30 de abril de 1996.
5. Pagaré Nº 26982 por CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), emitido por GRANITOS INTERGRANIT, C.A. a favor del BANCO PROVINCIAL, C.A., el cual fue suscrito por el ciudadano RAMON ENRIQUE ZAMBRANO, con el carácter de Director de la misma.
6. Pagaré Nº 000421 por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00), emitido por GRANITO INTERGRANIT, C.A. a favor del BANCO PROVINCIAL, C.A. y suscrito por ciudadano RAMON ENRIQUE ZAMBRANO, en su carácter de Director.
7. Correspondencia emitida por GRANITOS INTERGRANIT, C.A. al BANCO EXTERIOR C.A., y en la cual el Lic. RAMON ENRIQUE ZAMBRANO, en su carácter de Director, solicitó una transferencia bancaria por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) a la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil GRANITOS ORNAMENTALES DEL ORINOCO, C.A.
8. Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil GRANITOS ORNAMENTALES DEL ORINOCO, C.A., en el cual se observa el carácter de accionista mayoritario del ciudadano RAMON ENRIQUE ZAMBRANO.
9. Comprobante de pago Nº 93670862, en el cual el ciudadano RAMON ENRIQUE ZAMBRANO, firma recibiendo de GRANITOS INTERGRANIT, C.A. la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
10. Comprobante de pago Nº 181690, en el cual el ciudadano RAMON ENRIQUE ZAMBRANO firma recibiendo de GRANITOS INTERGRANIT, C.A, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)
11. Estado de cuenta correspondiente al mes de junio de 1996, y donde se observa que el saldo de la compañía pasa de ONCE MILLONES OCHENTA Y DOS MIN SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO COLIVARES CON 49/100 (Bs. 11.082.638,49) a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 294.843,82).
12. Pruebas de informes:
- Banco Provincial, S.A.I.C.A.- S.A.C.A.
Mediante oficio Nº 13505/98/066, de fecha 08 de julio de 1998, Consultoría Jurídica del Banco Provincial brindó la siguiente información:
• Que la cuenta corriente Nº 039-00792-A, pertenece a la empresa GRANITOS INTEGRANIT, C.A.
• El Banco envió copias de los estados de cuenta correspondiente al período abril 96- mayo 98, así como los pagarés números 0042-00 y 26982-00 por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) respectivamente ambos vencidos.
• Que la cuenta corriente Nº 039-16961-N, pertenece a la señora CHACON RAMIREZ ALEJANDRINA; se anexan copias de estados de cuenta correspondiente al período abril 96 a abril 98.
- Banco Exterior:
• Mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 1998, la Vicepresidencia División Control de Riesgos y Auditoria, envío copias de soportes de transferencia de fondos de la Cuenta Corriente Nº 18-003149-3 a la Cuenta Nº 18-003095-0 por Bs. 5.000.000,00 y el Estado de Cuenta Corriente Nº 18-003149-3 del mes de junio de 1996.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió la carta suscrita por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROZ LOPEZ, de fecha 31 de julio de 1996, la cual se encuentra agregada en el folio 23 del cuaderno de medidas del expediente.
2. Promovió Informe presentado por el Lic. Manuel Osorio Falcón, en su carácter de Comisario de la Sociedad Mercantil GRANITOS INTERGRANIT C.A., el cual se encuentra agregado en el cuaderno de medidas.
-IV-
PUNTO PREVIO
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador como punto previo considera necesario pronunciarse de oficio en relación a la falta de cualidad de la sociedad mercantil GRANITOS INTERGRANIT, C.A., en virtud de que la misma no fue llamada al presente juicio.
En tal sentido, sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
El anterior criterio jurisprudencial establece la posibilidad de declarar de oficio la falta de cualidad de alguno de los litisconsortes de un proceso, bajo el argumento lógico que tal institución procesal representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
De manera que, a los fines de resolver la presente incidencia, es preciso entender el problema de la cualidad, el cual se resuelve en este caso mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona facultada u obligada a ejercer un determinado derecho o cumplir una determinada prestación. En referencia a lo anterior, señala el maestro Loreto, lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
(Resaltado del Tribunal)
En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala lo siguiente:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…”
(Resaltado del Tribunal)
La legitimación procesal, tanto activa como pasiva se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona, natural o colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y está determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal. A los fines de decidir la presente incidencia, resulta esclarecedora la opinión doctrinaria del maestro Rodrigo Uría, el cual, en su obra “Derecho Mercantil” señala lo siguiente:
“En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…)
La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…)
B) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos…”
(Resaltado del Tribunal)
Igualmente, el doctrinario patrio Levis Ignacio Zerpa, en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, señala lo que a continuación se transcribe:
“Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad…”
(Resaltado del Tribunal)
En virtud de la doctrina anteriormente citada, se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran. En consecuencia, la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos debe ser demanda en contra del ente del cual emanan, es decir la sociedad mercantil.
Seguido a las anteriores opiniones doctrinarias, y su correspondiente análisis, este Tribunal observa lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual dispone lo siguiente:
“1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…)2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”
(Resaltado del Tribunal)
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en fecha 24 de mayo de 2010, en el exp No. 10-0221, fijó la siguiente posición:
“Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.”
(Resaltado nuestro)
Los anteriores precedentes jurisprudenciales, que se transcriben de forma parcial en esta decisión, señalan la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil del cual emana una asamblea, y los accionistas integrantes de dicho órgano societario. Lo anterior, se encuentra basado en el hecho de que los efectos de una asamblea caen sobre la sociedad del cual emana, y todos los socios miembros de dicha asamblea de accionistas.
Vistas y analizadas ambas posturas respecto de la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, este Juzgador no deja de observar que ambas tendencias califican a la sociedad mercantil como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación.
En el caso de marras, la pretensión de la parte actora, consiste en que se declare la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil GRANITOS INTERGRANIT, C.A., realizada el 30 de abril de 1996. Dicha asamblea constituye la manifestación de voluntad de la empresa, cuya personalidad no puede ser confundida con la de los socios y accionista que la integran.
Vistos los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que la legitimación pasiva en esta causa corresponde a la empresa GRANITOS INTERGRANIT, C.A., y a sus accionistas, como litisconsortes necesarios, por cuanto de éstos emanan los actos asamblearios cuya nulidad constituye el núcleo del presente litigio.
En virtud de lo anterior, debe precisar este sentenciador que en el presente caso se incurrió en un defecto del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción por Nulidad de Asamblea, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROZ LOPEZ, en contra de los ciudadanos RAMON ENRIQUE ZAMBRANO y SIMON RODRIGUEZ. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara el ciudadano MANUEL ANTONIO ROZ LOPEZ, en contra de los ciudadanos RAMON ENRIQUE ZAMBRANO y SIMON RODRIGUEZ.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).
EL SECRETARIO,
Exp. 12-0050
CHB/EG/Dennys
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