REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º


PARTE ACTORA: RICHARD CAMMARANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.310.872.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: MARIA VERONICA ZAPATA ARVEOLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.662.

PARTE DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1966, bajo el no. 60, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO SALVADOR GONZALEZ e ISARAEL ARGUELLO LANDAETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.876 y 5.088, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

EXPEDIENTE No.: 12-0079.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro incoara el ciudadano RICHARD CAMMARANO JAIMES contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, antes identificados.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 28 de julio de 1998.
En fecha 01 de octubre de 1998, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS INTERNATIONAL, en la persona de su presidente Pedro Arcaya.
Luego de haberse efectuado la citación mediante correo certificado, en fecha 03 de noviembre de 1998, se dio por citada la demandada. En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la aseguradora presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fechas 15 de diciembre de 1998 y 18 de enero de 1999, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 28 de enero de 1999.
Evacuadas como fueron las pruebas, en fecha 29 de abril de 1999, ambas partes presentaron escrito de informes.
En sucesivas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2008.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha 11 de junio de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A. Que en fecha 4 de agosto de 1997 contrató una póliza de seguros con la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, la cual estaba signada con el No. 77682, mediante la cual aseguró un vehículo de su propiedad marca: BMW, modelo: 326 i, año 1995, color: rojo, serial de carrocería WBABJ63228JD37708 y sin placas de circulación para el momento de contratarse la póliza.
B. Que el vehículo fue asegurado por la cantidad de Bs. 23.700.00,00 en caso de su pérdida total.
C. Que en fecha 06 de enero de 1998, sufrió un robo en donde fue despojado del vehículo.
D. Que en fecha 08 de enero de 1998, le participó a la aseguradora el siniestro ocurrido.
E. Que en fecha 24 de abril de 1998, entregó a la aseguradora –una vez obtenido de los organismos correspondientes- el Certificado de Registro Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre.
F. Que cumplió con todas las obligaciones que tanto la ley como el contrato le imponen, y a pesar de estar amparado por la póliza de seguro, la demandada se ha negado a cumplir con su obligación de indemnizar el mismo.
G. Que la demandada ni siquiera ha rechazado formalmente y por escrito, el reclamo formulado.
H. Demanda además de la indemnización por la pérdida total del vehículo los daños emergentes ocasionados en virtud del incumplimiento.

En síntesis, por otra parte, la demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:

A. Negó, rechazó y contradijo que exista un contrato de seguros, mediante el cual se declare que el vehículo asegurado es propiedad del demandante.
B. Que a la fecha de suscripción de la póliza, el ciudadano RICHARD CAMMARANO JAIMES no era propietario del vehículo asegurado, por cuanto en fecha 21 de marzo de 1997, es decir, 4 meses y 15 días antes de contratar la póliza, había vendido el vehículo a la ciudadana Nissy Briceño, bajo la modalidad de pacto de retracto.
C. Que al vencimiento de la fecha estipulada para ejercer el retracto, la vendedora le otorgó una prórroga hasta el día 21 de septiembre de 1997.
D. Que el vehículo fue rescatado en fecha 20 de septiembre de 1997, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda.
E. Que todos esos documentos fueron presentados por el demandante a la aseguradora en fecha 17 de febrero de 1998, a fin de verificar si el mismo ya se encontraba asegurado para la fecha de celebración de la póliza.
F. Que el ciudadano RICHARD CAMMARANO JAIMES no tenía interés legítimo asegurable sobre el vehículo al momento de asegurarlo y que de su representada haber tenido esa información, no hubiese suscrito la póliza.
G. Que el demandante omitió dar información al momento de contratar la póliza, lo que la releva de indemnizarlo por el supuesto siniestro ocurrido.
H. Que el vehículo si poseía placas para el momento de contratar la póliza, tal y como se desprende del contrato de venta con pacto de retracto, en donde se afirmó que las placas del vehículo eran AAL75G.
I. Que al haberse omitido información por parte del asegurado, su representada de haberlo sabido no hubiese contratado o no lo hubiese hecho en las mismas condiciones. En virtud de ello, solicitó la nulidad del contrato de seguros
J. Convino en la existencia del robo del vehículo.
K. Que es cierto que en fecha 08 de enero de 1998 el demandante le participó la ocurrencia del siniestro.
L. Que el actor no cumplió con su obligación prevista en el literal d de la cláusula 7 de la póliza, toda vez que al solicitarle los recaudos para el trámite del pago de la indemnización, no fue presentado el original del título de propiedad del vehículo, por cuanto a decir del ciudadano RICHARD CAMMARANO JAIMES, el mismo había sido extraviado y se encontraba tramitándolo por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
M. Que el demandado incumplió con su obligación de entregar, en su debida oportunidad, el documento fundamental para un siniestro de robo, como lo era el certificado de registro de vehículo a su nombre.
N. Que el certificado de registro de vehículo fue tramitado el 02 de abril de 1998, es decir, 86 días después de haber ocurrido el siniestro.
O. Que de las averiguaciones efectuadas por su representada se desprende que el mismo vehículo fue vendido a dos personas diferentes, en fechas diferentes.
P. Que una de las personas que compró el vehículo, denunció que el mismo había sido robado, encontrándose dicha denuncia en proceso de investigación.
Q. Que dichas investigaciones se extendieron a los Estados Unidos de América, donde se logró establecer que el vehículo era propiedad de LAUDERDALE IMPORTS LTD/BMW en Fort Lauderdale, Florida, siendo que la propietaria denuncio el robo en fecha 10 de octubre de 1994.
R. Que ambas denuncias se encuentran vigentes, siendo actualmente solicitado el vehículo por las autoridades de ambos países.
S. Que para el momento de haber sido asegurado el vehículo, el mismo estaba denunciado como robado en dos oportunidades y solicitado por otras personas que dicen ser sus dueños.
T. Que entre el demandante y el objeto asegurado, no existía una relación de propiedad, con lo cual está ausente un presupuesto esencial del contrato, tal como lo establece la cláusula 1 de las Condiciones Particulares de la Póliza.
U. Que en el supuesto de que el demandante no hubiera conocido tal situación, existe un error en el consentimiento, que de haber sido sabido por la aseguradora no hubiese suscrito dicha póliza.
V. Que para que se pueda producir la subrogación, es necesario que el asegurado esté legitimado en cuanto a la propiedad de la cosa asegurada y ésta a su vez ser un bien que esté dentro del comercio.
W. Que comoquiera que el vehículo estaba solicitado por las autoridades respectivas, el contrato de seguros es nulo en virtud de lo contemplado en el artículo 552 del Código de Comercio que establece la nulidad de los contratos de seguro que tengan un objeto de ilícito comercio.
X. Que notificó al demandante el rechazo al pago del siniestro, mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 26 de mayo de 1998.
Y. Que la póliza está viciada de nulidad absoluta en base a las consideraciones antes explanadas, y por ello niegan, rechazan y contradicen el pago a las indemnizaciones solicitadas por el demandante.
Z. Que comoquiera que la póliza esta viciada de nulidad, manifiestan su voluntad de devolver el monto pagado de prima y a tal efecto consignaron cheque de gerencia por dicho monto.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió original de poder debidamente autenticado en fecha 06 de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 39, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió cuadro de recibo de póliza de seguro de vehículo terrestre No. 77682, así como el contrato de seguro. Este juzgador aprecia dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
3. Promovió documentos contentivos de (i) formato de declaración de siniestros de automóviles efectuada por ante la empresa aseguradora, la cual fuera recibida por ésta en fecha 08 de enero de 1998, en donde el demandante efectúa la declaración de lo relacionado con el robo del vehículo y especifica los datos de vehículo asegurado, y (ii) declaración redactada por el asegurado en donde relata lo ocurrido. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se evidencia que dicha documental fue recibida por la contraparte, quien no impugnó la recepción del mismo. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a tal documental. Así se establece.
4. Promovió copia simple de denuncia No. 063806 efectuada en fecha 06 de enero de 1998 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se denuncia el robo del vehículo objeto de este litigio. Dicha documento fue recibido en fecha 08 de enero de 1998, según se desprende de sello húmedo del mismo. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original, toda vez que no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió copia simple de Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha 08 de enero de 1998 por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual fuera recibido por la aseguradora en fecha 24 de abril de 1998. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original, toda vez que no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió notificación judicial efectuada a la demandada en fecha 08 de mayo de 1998, en la cual se le notificó que se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y que de no proceder al pago de las indemnizaciones adeudadas, procederían a demandar judicialmente. Al respecto, este sentenciador considera dicha documental como un documento judicial y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Promovió las documentales promovidas por la parte demandada referente a: (i) certificación de registro de vehículos, (ii) documento de fecha 10 de febrero de 1998 emanado de la empresa aseguradora y dirigida al ciudadano RICHARD CAMMARANO, mediante la cual le solicita información relacionada con el vehículo, a fin de determinar si el mismo estaba asegurado con otra empresa de seguro y (iii) denuncia efectuada por ante las autoridades del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Al respecto, este Tribunal a fin de mantener un orden lógico de cada una de los medios aportados por las partes, se pronunciará con respecto a la valoración del mismo en el particular que se refiere a las pruebas promovidas por la parte demandada. En el entendido que conforme al principio de la comunidad de las pruebas, las mismas forman parte del proceso con independencia de la parte que la promueva. Así se establece.
8. Promovió recibo de pago de operación de retracto de venta de fecha 01 de agosto de 1999, suscrito por la ciudadana NISSY BRICEÑO, mediante la cual el demandante pagó la cantidad de Bs 5.000.000,00 para el ejercicio del rescate del vehículo. Al respecto, este Tribunal observa que tal documental constituye un instrumento privado emanado de tercero, el cual fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial. En consecuencia, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Promovió contrato de arrendamiento de vehículo celebrado en fecha 15 de mayo de 1998 con el ciudadano MIGUEL DJAMOUS KSALE, mediante el cual arrendó un vehículo de características similares por la cantidad de Bs. 1.200.000,00. Al respecto, este Tribunal observa que tal documental constituye un instrumento privado emanado de tercero, el cual fue ratificado por el tercero mediante prueba testimonial. En consecuencia, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Promovió copias de documento contentivo de la cédula de identidad del solicitante, conjuntamente con una nota manuscrita en la que se lee “Se recibe las llaves originales del vehículo asegurado”, la cual presenta una firma y un sello de húmedo de recibido de fecha 20 de febrero de 1998, emanado de la empresa aseguradora. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11. Promovió copia simple de acta de matrimonio del ciudadano RICHARD CAMMARANO y la ciudadana BETTY JOSEFINA ARAUJO, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicha fotocopia presenta un sello húmedo de recibido por la parte demandada en fecha 20 de febrero de 1998. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12. Promovió copia simple de documento autenticado en fecha 18 de febrero de 1998, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE le da en venta al demandante el vehículo asegurado. Dicha fotocopia presenta sello húmedo de recibido emanado de la empresa aseguradora, sin embargo es ilegible dicho sello y no puede determinarse la fecha de recepción del mismo. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13. Promovió copias simples de publicaciones en prensa aparecidas en el Diario El Universal los días 20, 21, 22 y 23 de febrero de 1997, mediante las cuales se ofertaba en venta el vehículo asegurado. Al respecto, este Tribunal observa que dichas publicaciones no se encuentra dentro de las consagradas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les niega el valor probatorio. Así se establece.
14. Promovió prueba de informes dirigida a: (i) Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (ii)BUDGET CAR RENTAL, (iii) HERTZ DE VENEZUELA, (iv) FLOTILLAS Y ARRENDAMIENTO y (v) AVIS DE VENEZUELA. Al respecto, se observa que únicamente consta en autos la respuesta dada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante la cual remiten el historial del vehículo. Sin embargo, dicho historial no es preciso, pudiéndose inferir del mismo que el propietario es el ciudadano RICHARD CAMMARANO. Tal prueba se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las demás pruebas de informes, se observa que no consta en autos la evacuación de dichas pruebas, en el sentido, de haber sido informado el Tribunal acerca de los particulares formulados por el promovente en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, no habiendo medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió documento de venta con pacto de retracto, autenticado en fecha 21 de marzo de 1997, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. Mediante dicho documento el ciudadano RICHARD CAMMARANO dio en venta con pacto de retracto el vehículo asegurado a la ciudadana Nissy Briceño. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió copia simple de documento privado de fecha 27 de junio de 1997, mediante el cual la ciudadana Nissy Briceño otorga una prórroga de 90 días para la devolución del precio de la venta del vehículo asegurado. Al respecto, este Tribunal observa que dicha documento constituye una copia simple de documento privado, la cual no puede ser traída en autos en fotocopia conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, se observa que la misma tampoco fue ratificada por el tercero del cual emana de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le niega el valor probatorio. Así se establece.
3. Promovió original de documento autenticado en fecha 30 de septiembre de 1997 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano RICHARD CAMMARANO ejerció el retracto y rescata la propiedad del vehículo asegurado. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió declaración efectuada por el demandante mediante el cual manifestó que tuvo necesidad de pedir un préstamo en fecha 21 de marzo (no indica el año), asimismo indicó que no contrató con ninguna otra compañía de seguro para amparar su vehículo. Dicha declaración fue recibida por el seguro en fecha 17 de febrero de 1998. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió (i) Carta emitida por la aseguradora en fecha 23 de enero de 1998, mediante la cual le informan al ciudadano RICHARD CAMMARANO JAIMES la documentación que debe entregar a los fines de continuar con el análisis de su caso. Dicha comunicación fue recibida por el actor en fecha 16 de febrero de 1998, (ii) Promovió original de constancia de inspección de vehículos y planilla de solicitud de póliza de seguro para vehículos terrestre, las cuales se encuentran firmadas por el asegurado en señal de aceptación de las mismas, (iii) Carta de fecha 06 de mayo de 1998, emitida por la demandada y dirigida al ciudadano RICHARD JOSE CAMMARANO, mediante la cual solicitan entregue los documentos del vehículo para su recuperación y entrega por parte de las autoridades competentes. Dicha comunicación presente firma en señal de recibida. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió (i) original de Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha 08 de enero de 1998 por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Dicha comunicación presenta un sello húmedo de recibido por la aseguradora fechado 24 de abril de 1998, (ii) original de constancia emitida por el Director de Registro de Tránsito Terrestre, mediante la cual deja constancia que el ciudadano RICHARD CAMMARANO inició los trámites para la obtención del duplicado del certificado de registro de vehículos en fecha 02 de abril de 1998, (iii) Oficio No. 005239 de fecha 19 de mayo de 1998 emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Investigaciones de Vehículos, mediante el cual se le participa al ciudadano Gustavo Sanabria, en su carácter de Gerente de Reclamos de la empresa aseguradora, que existe una denuncia efectuada por el ciudadano Bruno Cruicchi, la cual se encuentra en proceso de investigación, encontrándose vigente la solicitud de dicho vehículo, (iv) Oficio No. 005241 de fecha 19 de mayo de 1998, emanado del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual le solicitan a la empresa aseguradora información relacionada con el vehículo, ya que guarda relación con un expediente que es llevado por dicho organismo por delitos contra la propiedad. Al respecto, este sentenciador los considera como un documento administrativo, y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conteniendo una presunción juris tantum de veracidad, que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
7. Promovió los siguientes documentos: (i) Documento autenticado en fecha 18 de febrero de 1998, mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE le dio en venta al actor el vehículo objeto de este litigio. Dicho documento presenta un sello húmedo de recibido por parte de la demandada, sin embargo, es ilegible la fecha de recepción del mismo, (ii) Documento de compraventa autenticado en fecha 26 de febrero de 1997, mediante el cual el ciudadano Silvio Frezza le dio en venta el vehículo objeto de este litigio al ciudadano José Gregorio Manrique, (iii) Documento autenticado en fecha 29 de junio de 1995 por ante a la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, mediante el cual el ciudadano Silvio Frezza le otorgó poder especial al abogado Andrés Rodríguez para que en su nombre y representación venda el vehículo objeto de este juicio, (iv) Documento autenticado en fecha 07 de julio de 1995, por ante la Notaría Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano Andrés Enrique Rodríguez en su carácter de apoderado especial del ciudadano Silvio Frezza dio en venta el vehículo BMW al ciudadano Bruno Cruicci. Al respecto, este Tribunal les otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
8. Promovió denuncia por robo efectuada por ante los organismos del Estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual se encuentra debidamente traducida al idioma Castellano por in interprete público y autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador. Al respecto, observa este sentenciador que si bien es cierto que dicho documento se encuentra debidamente autenticado y traducido, no es menos cierto que el mismo debió cumplir con los trámites del exequátur contemplado en la ley para poder surtir los efectos legales pertinentes en el presente juicio. Lo anterior a fin del resguardo al debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia se le niega el valor probatorio, dada su manifiesta ilegalidad. Así se establece.
9. Promovió copia simple de Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha 21 de agosto de 1996 por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre del ciudadano Silvio Frezza Leosini. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte y la valora de de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conteniendo una presunción juris tantum de veracidad, que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
10. Promovió telegrama enviado por la aseguradora en fecha 28 de mayo de 1998 al ciudadano RICHARD JOSE CAMMARANO JAIMES mediante el cual le notifica el rechazo al pago de la indemnización. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
11. Promovió copia simple de comunicación enviada por el Jefe de la División de Investigación de Vehículos al Jefe de la Sección de Experticias de Vehículos, mediante el cual solicita practicar una experticia de reconocimiento y avalúo al vehículo BMW, y en caso de no presentar ningún tipo de irregularidad, hacerle formal entrega del mismo al ciudadano Silvio Frezza, previa la presentación de los documentos de propiedad correspondientes. Dicha comunicación fue emitida en fecha 14 de febrero de 1997 y presenta sello de recibido por la aseguradora de fecha 06 de mayo de 1998. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte y la valora como un documento administrativo que contiene una presunción desvirtuable de acuerdo con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
12. Promovió cheque de gerencia girado contra la cuenta corriente de la aseguradora que posee en el Banco del Caribe, fechado el 23 de octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 1.667.000,00. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y así se establece.
13. Promovió prueba de informes dirigida al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Al respecto, en la evacuación de dicha, se observa que tal organismo al dar respuesta manifestó que cursa una averiguación iniciada con motivo de denuncia presentada por el ciudadano Bruno Cruicchi por delitos contra la propiedad (robo). Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

A. Es un hecho convenido la existencia de la póliza de seguro de vehículo terrestre No. 77682, y su respectivo contrato donde aparecen las estipulaciones específicas del seguro.
B. Que el asegurado declaró el siniestro el 08 de enero de 1998.
C. Que el demandante presentó una denuncia signada con el No. 063806 efectuada en fecha 06 de enero de 1998 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se denunció el robo de su vehículo.
D. Que el certificado de registro de vehículo se encuentra a nombre del actor y el mismo fue emitido en fecha 08 de enero de 1998 y consignado a la empresa aseguradora en fecha 24 de abril de 1998.
E. Que fue notificada judicialmente la parte demandada en fecha 08 de mayo de 1998, en la cual se le participó que se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y que de no proceder al pago de las indemnizaciones adeudadas, procederían a demandar judicialmente.
F. Que en fecha 01 de agosto de 1999, el demandante pagó la cantidad de Bs 5.000.000,00 para el ejercicio del rescate del vehículo.
G. Que el actor arrendó un vehículo de características similares por la cantidad de Bs. 1.200.000,00.
H. Que en fecha 18 de febrero de 1998, le compró el vehículo al ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE mediante documento debidamente autenticado.
I. Que en fecha 21 de marzo de 1997, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el ciudadano RICHARD CAMMARANO dio en venta con pacto de retracto el vehículo asegurado a la ciudadana Nissy Briceño.
J. Que en fecha 30 de septiembre de 1997 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el ciudadano RICHARD CAMMARANO ejerció el retracto y rescató la propiedad del vehículo asegurado.
K. Que en fecha 02 de abril de 1998, el actor inició los trámites para la obtención del duplicado del certificado de registro de vehículos.
L. Que existe una denuncia efectuada por el ciudadano Bruno Cruicchi, la cual se encuentra en proceso de investigación para la fecha 19 de mayo de 1998.
M. Quedaron probadas las ventas que se efectuaron con anterioridad a la compra del vehículo por parte del asegurado.
N. Que existe un certificado de registro de vehículo de fecha 21 de agosto de 1996 a nombre de Silvio Frezza.
O. Que en fecha 28 de mayo de 1998 la demandada le notificó el rechazo al pago de la indemnización al ciudadano RICHARD JOSE CAMMARANO JAIMES.
P. Que en fecha 14 de febrero de 1997 fue solicitada por las autoridades respectivas practicar una experticia de avalúo y reconocimiento al vehículo, para hacerle entrega del mismo al ciudadano Silvio Frezza.
Q. Que fue consignado el monto de la prima por parte de la aseguradora.
R. Que a la fecha 07 de abril de 1999 (fecha en la cual fue evacuada la prueba de informes dirigida al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial) cursaba una denuncia formulada por el ciudadano Bruno Cruicchi por delito de robo contra la propiedad.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.
En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL por concepto de indemnización por la pérdida del vehículo objeto del presente litigio.
En ese sentido, y del especialísimo contrato de seguros podemos establecer las siguientes características en relación al mismo:

1- Debe haber existido el pago de una prima, la parte demandante probó haber pagado la prima;
2- La compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros;
3- El compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado;
4- La necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro consistente en el robo de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, el cual no llegó a ser resuelto por la autoridad correspondiente –sin que eso llegue a afectar la decisión de este Tribunal.

Verificadas como han sido las características del contrato de seguros, pasa este Tribunal a resolver las defensas formuladas por la parte demandada las cuales pueden resumirse en los siguientes puntos: (i) Que el actor no es el propietario del vehículo, toda vez que vendió el mismo bajo la modalidad de pacto de retracto, ejerciendo el retracto fuera del lapso contractual, por lo tanto no existe interés asegurable (ii) Que el demandado incumplió con su obligación de entregar, en su debida oportunidad, el documento fundamental para un siniestro de robo, como lo era el certificado de registro de vehículo a su nombre, (iii) Que el vehículo fue objeto de varias ventas y a personas diferentes (iv) Que la póliza está viciada de nulidad, en virtud de que la misma tiene un objeto ilícito por encontrarse solicitado el vehículo asegurado.
Así pues, pasa el Tribunal a resolver cada una de las defensas planteadas.

DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO

Como se precisó con anterioridad, la parte demandada se excepcionó en el pago de la indemnización alegando que el actor ejerció el retracto fuera del lapso previsto en el contrato de venta.
En ese sentido, observa este Tribunal que la empresa de seguro no forma parte de la relación contractual relacionada con la venta con pacto de retracto y que si bien el retracto pudo haberse efectuado fuera del lapso previsto para ello, la compradora otorgó el finiquito de la venta mediante documento debidamente autenticado.
Asimismo, debe establecerse que de acuerdo al principio de relatividad de los contratos, los mismos solo tienen efectos entre las partes. En efecto, el artículo 1.166 del Código Civil establece:

“Artículo 1.166 Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.

Bajo tal principio considera este Tribunal que la legitimada activa para solicitar y reclamar el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto es la ciudadana Nissy Briceño. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente desechar la defensa planteada por la parte demandada. Así se establece.

DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS

Alegó la demandada que el actor, consignó de manera extemporánea el Certificado de Registro de Vehículo, toda vez que lo entregó en fecha 24 de abril de 1998, y lo tramitó en fecha 02 de abril de 1998.
Por su parte, el actor alegó que no le era imputable el retardo en el que incurrió la Administración.
Al respecto, observa este Tribunal que el Certificado de Registro de Vehículo fue expedido en fecha 08 de enero de 1998 y posteriormente consignado en fecha 24 de abril de 1998.
En tal sentido, debe precisarse que quedó probado de autos que dicho Certificado fue expedido en virtud del extravío del título anterior, considera quien aquí decide que no puede imputársele al asegurado el retardo por parte de la Administración (hecho del príncipe). Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal desecha la defensa planteada por la demandada y considera que el actor cumplió con su obligación de consignar los recaudos necesarios para el pago de la indemnización respectiva. Así se establece.

DE LA TITULARIDAD DEL VEHÍCULO Y NULIDAD DEL CONTRATO

Por último, corresponde al Tribunal pronunciarse en relación a la titularidad del vehículo.
En este punto, existen varias defensas al respecto. Por una parte alegó el demandado que el vehículo fue vendido dos veces y a personas distintas. Arguyó además que existen varias denuncias por robo y por lo tanto el objeto del contrato es ilícito y en tal sentido solicitó la nulidad del contrato de seguro.
Para resolver dicho controvertido, considera este sentenciador que la propiedad del vehículo viene otorgada a través del Certificado de Registro de Vehículo, el cual para el momento de asegurar el mismo e inclusive al momento en que ocurriera el siniestro, se encontraba a nombre del ciudadano RICHARD CAMMARANO.
En ese preciso sentido, el Tribunal observa que independientemente de haber existido ventas anteriores a la adquisición del mismo por parte del ciudadano RICHARD CAMMARANO, dicho ciudadano es considerado como propietario del vehículo por parte de las autoridades venezolanas respectivas. En consecuencia, este Juzgador se acoge a la titularidad otorgada por el Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de dejar por sentado que el ciudadano RICHARD CAMMARANO es el propietario del vehículo asegurado. Así se establece.
En cuanto a las denuncias que cursan en autos por supuestos robo del vehículo, considera quien aquí decide que no existe al respecto un pronunciamiento de un Tribunal Penal que determine efectivamente que haya ocurrido un delito contra la propiedad. Tampoco se observa que fueran resueltas las investigaciones efectuadas por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Habida cuenta de las indicadas consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal desechar las defensas formuladas por la aseguradora, en virtud de que no se encuentran esclarecidas ninguna de las denuncias formuladas por delito contra la propiedad.
Por último, comoquiera que la propiedad del vehículo es del ciudadano RICHARD CAMMARANO, el mismo se encuentra posibilitado de traspasarlo a la empresa de seguro conforme lo indica la ley sustantiva respectiva, y exigir de esta manera el cumplimiento del contrato de seguro. Así se establece.
Luego de ser resueltas cada una de las defensas formuladas por la parte demandada, este Tribunal observa que la misma incumplió con su obligación de pagar la respectiva indemnización como consecuencia del siniestro ocurrido. Como corolario de lo anterior, la pretensión de cumplimiento de contrato de la actora debe prosperar. Así se decide.
En relación a la pretensión de la actora relacionada con el pago de los daños emergentes, correspondientes a los cánones de arrendamiento que ha tenido pagar, se observa que dichos daños quedaron probados de autos tal y como fuera sintetizado en el capítulo anterior de este fallo.
Por último, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación judicial, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-

- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro de vehículo incoada por el ciudadano RICHARD CAMMARANO JAIMES, contra la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena a la demandada a cumplir con el contrato de seguro de fecha 04 de agosto de 1997.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.700.000,00), hoy VEINTITRES MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.700,00) por concepto de la suma asegurada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200.000,00) hoy MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), desde el mes de junio de 1998 hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, por concepto de los daños emergentes ocasionados, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte de demandada al pago de la indexación judicial de los conceptos discriminados anteriormente, el cual deberá calcularse desde la fecha de interposición de la demandada hasta que resulte definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,
Expediente: 12-0079
CHB/EG/.